Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en un concurso de acreedores
Concurso de acreedores. Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Efectos.
El Juez del concurso puede acordar la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos: a) Que el deudor sea persona natural; b) Que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa; c) Que el deudor sea de buena fe. Para el caso de que concurran tales requisitos, como sucede en el presente caso, el Texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) prevé dos tipos de efectos distintos:
a) Si se cumplen los requisitos previstos en los arts. 487 y 488 del TRLC, el régimen general de la exoneración alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa. El art. 491 exceptúa de esta exoneración los créditos de derecho público y por alimentos.
b) Si se cumplen los requisitos previstos en los arts. 487 y 493 la exoneración tendrá la naturaleza de provisional y alcanza créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubiesen sido comunicados salvo los de derecho público y por alimentos, así como a los créditos con privilegio especial del art. 90.1 en los términos que señala el art. 497. Las deudas que no queden exoneradas deben ser satisfechas en el plazo de cinco años mediante un plan de pagos aportado por el deudor en los términos del art. 495.
Trascurrido el plazo de cinco años el deudor debe pedir al Juez del concurso la declaración de revocación definitiva, así como la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho mediante el plan de pagos siempre que hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el art. 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo.
En este caso, dado que el deudor cumple con los requisitos del art. 493 la exoneración alcanza a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:
1. º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.
La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que alcance a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado. El pasivo del deudor que no haya sido exonerado, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 499. En materia de extensión de la exoneración al crédito público se ha de estar al criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de julio de 2019 en la que, básicamente se considera que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, tanto general como especial. Ello supone en este caso la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa en el plan de pagos y la exoneración provisional del restante crédito público.
El juez concluye que la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal, con la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el art. 491, no debe suponer una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial, al apreciarse que dicho artículo debe ser inaplicado por vulnerar el art. 82.5 de la Constitución Española.
(Auto del Juzgado de lo mercantil nº7 de Barcelona de 8 e septiembre de 2020, nº 507/2018)