Fijación del orden de los apellidos tras la impugnación y reclamación de paternidad
Paternidad. Acción de impugnación y reclamación de la filiación paterna. Fijación del orden de los apellidos. Principio del superior interés del menor.
El presente litigio trae causa de una acción de impugnación y reclamación de paternidad en virtud de la cual, solicitaba el demandante, se declarase ser el padre biológico de la menor en cuestión, la nulidad de la filiación paterna efectuada por el codemandado y la correspondiente rectificación de los apellidos.
La parte demandada mostró su conformidad con las pretensiones de la demanda, salvo que el primer apellido de la menor sea el de la madre y el segundo el del padre.
La sala ha declarado con anterioridad que la interrogante a responder no es si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como sí, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio. Si no consta ese beneficio, no existe razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado. La peculiaridad del presente supuesto se encuentra en que no se trata de que se mantenga como primer apellido el de la madre, sino que, siendo el segundo, pase a ser primero, pues este desaparece por ser el del presunto padre y no el del biológico.
Existe una circunstancia que ambas partes introducen en el recurso de casación y en la oposición a este, que las sentencias de instancia no han tenido oportunidad de valorar y es que en el núcleo familiar de la madre, la menor tiene dos hermanos y es el núcleo en que se encuentra integrada desde su nacimiento.
Además, en el núcleo del padre biológico, la menor también tiene una hermana.
En consecuencia, la sala declara que lo más beneficioso para el interés de la menor es que mantenga en cada núcleo familiar el orden de apellidos que constan en ellos respecto de sus progenitores biológicos, por ser el que menos problemas le acarrearán en cuanto a identificación con sus hermanos en la vida familiar, social y escolar. Así, en el núcleo familiar de la madre, la menor tendrá como segundo apellido el de su madre, igual que sus hermanos. En el núcleo familiar del padre, tendrá como primer apellido el de su padre, igual que su otra hermana. Lógicamente, mismo orden en ambos casos. De aceptarse la pretensión de la recurrente, resultaría que en ambos núcleos familiares surgirían problemas de identificación respecto a todos sus hermanos. De ahí que el interés de la menor aparezca suficientemente protegido por la sentencia recurrida.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 e julio de 2020, rec. 4260/2019)