Consideración como limitativa de derechos, la cláusula que fija unos límites insuficientes para los gastos de dirección de letrada en un seguro de responsabilidad civil
Seguro de responsabilidad civil. Defensa jurídica. Cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de derechos. Libre designación de letrado por el asegurado. Conflicto de intereses.
Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.
La sala declara que en presencia de conflicto de intereses el asegurado puede optar por mantener la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. Pero en este último supuesto, y por disposición legal, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica pero "hasta el límite pactado en la póliza". La doctrina científica más autorizada mantiene que en este caso el establecimiento de un límite cuantitativo parece razonable ya que el pago de los gastos de la dirección jurídica, ilimitado y sin control, podría ser abusivo. Ese límite debe ponerse en relación con el art. 1 LCS, que habla de la obligación del asegurador de indemnizar "dentro de los límites pactados".
Desde esta perspectiva, y no discutida en casación la existencia de conflicto de intereses como presupuesto justificador de la libre designación de letrado por el asegurado, entraba dentro de lo razonable calificar la cláusula litigiosa en principio, como delimitadora del riesgo, pues mediante ella se fijaba por el concepto de gastos de defensa un límite de 30.000 euros por asegurado, que no era más que la concreción de una previsión legal, y que no tenía otra finalidad que la de delimitar cuantitativamente ese concreto riesgo (la defensa jurídica) accesorio al principal del seguro de responsabilidad civil.
No obstante, las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado, como sería la fijación de unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil. En este caso podría considerarse que dichas cláusulas son implícitamente limitativas del derecho del asegurado a la libre elección de abogado. Se estaría restringiendo la cobertura esperada por el asegurado, y quedaría desnaturalizada la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil. La cláusula en cuestión debe respetar y ser congruente con el propio objeto del seguro, sin que pueda vaciarlo de contenido o hacerlo ilusorio. El asegurado no elige abogado por su libre voluntad, sino a causa del conflicto de intereses entre él y la aseguradora.
En consecuencia, la sala declara que, en el presente caso, el límite fijado se separa ostensiblemente de la cuantía minutada conforme al baremo orientador elaborado por el colegio profesional, en relación con los intereses que se han defendido, esto es, con el quantum de la responsabilidad civil reclamada en la demanda. Por tanto, debe ser calificada la cláusula, en cuanto al límite de cobertura, como limitativa de la misma, pues de lo contrario el asegurado vería sensiblemente desnaturalizado el contrato en lo relativo a su defensa jurídica, pues la afrontaría económicamente, en un tanto por ciento notablemente más elevado que el fijado como límite en la póliza. Esto es, la aseguradora abonaría al asegurado sólo la cuarta parte de lo minutado a éste por su letrado.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de julio de 2020, rec. 4922/2017)