Disposiciones Generales (arts. 657 a 661)

TÍTULO III

De las sucesiones

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 657.

Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

Artículo 658.

La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la Ley.

La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la Ley.

Artículo 659.

La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.

Artículo 660.

Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.

Artículo 661.

Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.