Disposiciones Generales (arts. 657 a 661)
TÍTULO III
De las sucesiones
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 657.
Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
Artículo 658.
La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la Ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la Ley.
Artículo 659.
La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.
Artículo 660.
Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.
Artículo 661.
Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.