La partición hereditaria
Puede acudirse a la partición judicial del artículo 1.059 cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición.
El efecto que produce la partición hereditaria es la determinación concreta de qué bienes corresponden a cada uno de los partícipes, lo que significa la sustitución de la cuota por la titularidad exclusiva sobre los bienes.
El artículo 1.068 otorga la propiedad exclusiva de los bienes a los coherederos sobre los que antes del fallecimiento solo se tenía un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia, por lo que ninguna infracción del precepto se produce cuando se reasigna el bien respetando la igualdad. Las donaciones en vida deben ser reducidas porque perjudican la legítima de los herederos forzosos.
La garantía del pago no puede estar sujeta a plazo y por eso parece más conveniente entender que, fallecido el testador, una vez abierta la herencia, surge la obligación de pago.
Palabras claves: sucesiones; testamentos; partición hereditaria.
José Ignacio Esquivias Jaramillo
Fiscal. Fiscalía Provincial de Madrid
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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚMS. 235-236 (agosto-septiembre 2020)