Posesión por un coheredero de vivienda integrada en los bienes de la herencia yacente. Precario. Desahucio
Acción de desahucio por precario entre coherederos. Posesión sin previa adjudicación de vivienda, parte de la herencia yacente, por uno de los coherederos
El que la apelante tenga voluntad de proceder a la división y adjudicación de la herencia no afecta al pronunciamiento, al contrario, la apelante tiene condición de precarista: es reiterada la jurisprudencia en este sentido cuando la ocupación exclusiva y excluyente de la vivienda no es consentida por el resto de coherederos, que es lo que ocurre en este supuesto, ya que el hecho de la ocupación exclusiva debe considerarse acreditado, pues lo único que se alegaba era la ocupación anterior al fallecimiento del causante, y el Tribunal Supremo ha establecido que este tipo de ocupaciones, mientras no exista partición, supone un abuso en el ejercicio del derecho que posibilita la estimación de la acción de desahucio por precario.
La partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana. Si algún heredero hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista, siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, que necesariamente comporta el implícito derecho a poseer cuestionado por los coherederos.