Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 31 de mayo de 2014)
- TS. El Tribunal Supremo confirma a la banda latina de los Trinitarios como organización criminal.
- TS. ¿Extinguida por prescripción la responsabilidad de los autores principales, debe quedar extinguida la de los cooperadores necesarios?
- TS. Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en relación a la determinación coactiva a la prostitución.
- TS. Autoría en el delito de apropiación indebida: situación del "extraneus".
- TS. Derecho a un juez imparcial y como queda afectado el principio cuando se resuelve recursos de apelación contra autos del Juez de Instrucción.
- TS. No es posible apreciar la continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales.
TS. El Tribunal Supremo confirma a la banda latina de los Trinitarios como organización criminal.
Las notas características que podrían servir para delimitar el concepto de organización criminal tipificado en el art. 570 bis, CP son la siguientes: a) Una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, que se concreta en tres o más. b) La existencia de una estructura más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista, en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina en la que las órdenes no se ejecutan si no se dan, es decir nadie actúa por su cuenta. No se exige como requisito, ni un acto fundacional, ni una organización muy compleja, ni la adopción de una determinada forma jurídica, ni que se mueva en un amplio espacio geográfico, ni la existencia de conexiones internacionales. c) Una consistencia o permanencia en el tiempo, no puramente transitorio, y d) El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una "voluntad colectiva", superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros. La existencia en el caso que nos ocupa de la organización o "mara" de "los Trinitarios" está fuera de toda duda. Todos los acusados y la víctima, en sus declaraciones, han venido a reconocer la existencia del grupo, la existencia de rivalidad con otras maras que califican de rivales, la disidencia de la víctima y la necesidad de aplicarle por normas internas el castigo. La consumación del delito de organización criminal se produce desde el momento en que se realice alguna de las conductas típicas, esto es, alguna forma de colaboración o participación en la organización criminal, sin que sea necesario que se ejecuten ni tan siquiera que se inicien las infracciones penales que constituyen el objeto de su ilícita actividad. El art. 515 CP, es un precepto residual respecto del 570 bis, cuya aplicación vendrá solo condicionada por el hecho de que no concurran los requisitos bien de organización criminal bien de grupo criminal. (STS, Sala de lo Penal, de 16 de abril de 2014, rec. Núm 10672/2013)
TS. ¿Extinguida por prescripción la responsabilidad de los autores principales, debe quedar extinguida la de los cooperadores necesarios?
Delito contra la hacienda pública. Delito Fiscal. Prescripción de delitos. Cooperador necesario. Entramado de sociedades de varios propietarios de inmuebles que utilizan un administrador único para vender locales y ocultar el verdadero precio de la venta al objeto de evadir impuestos. En el delito fiscal, no es necesaria la comunicación de la imputación al demandado o querellado con plena precisión en todos los detalles; basta que la comunicación de la conducta atribuida posea indicios racionales de un delito contra la Hacienda Pública; y las precisiones secundarias se irían perfilando en la instrucción. El instituto de la prescripción opera individualmente respecto a cada uno de los posibles responsables penales, pudiendo ocurrir que ante unos mismos hechos en los que han tenido igual participación diversos sujetos, con relación a alguno o algunos prescriba su responsabilidad, mientras que otros la mantengan viva. En este punto es determinante las penas previsibles para unos y otros partícipes y especialmente el momento en que el procedimiento se dirige contra ellos de forma específica. En el delito contra la hacienda pública, el hecho imputable solo estará determinado a los efectos de la dirección del procedimiento contra el culpable en la medida en que la autoridad tributaria haya procedido a la liquidación, al menos provisional del impuesto. No se puede calificar de condición de procedibilidad la liquidación provisional del impuesto hecha por las autoridades financieras, ya que tal liquidación corresponderá en exclusiva a los órganos judiciales en la fase de enjuiciamiento. Aunque los delitos contra la Hacienda Pública se califiquen de tipos especiales propios en tanto su autor debe tener forzosamente la cualidad de sujeto del impuesto, cabe perfectamente la figura del cooperador necesario. No necesariamente extinguida por prescripción la responsabilidad de los autores principales, debe quedar extinguida la de los cooperadores necesarios. (STS, Sala de lo Penal, de 3 de abril de 2014, rec. Núm 1877/2013)
TS. Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en relación a la determinación coactiva a la prostitución.
No toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito. Para que así acontezca es indispensable que concurran, con carácter general, las siguientes circunstancias: a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad b) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución. ) La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio. La relación entre los arts. 188.1 y 318 bis del CP, en los supuestos de tráfico ilegal o inmigración clandestina a la que sigue, ya en nuestro territorio, la determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, es la propia del concurso real de delitos. (STS, Sala de lo Penal, de 11 de marzo de 2014, rec. Núm 947/2013)
TS. Autoría en el delito de apropiación indebida: situación del "extraneus".
No puede ser autor del delito de apropiación indebida quien no se encuentre vinculado con el sujeto pasivo por una determinada relación jurídica (recibir algo en depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos), toda vez que autor, en sentido estricto, es el que realiza el hecho típico o, lo que es igual, el que reúne todos los elementos del tipo y del de apropiación indebida forma parte no sólo los elementos objetivos de acción y resultado sino también el subjetivo de la especial condición del autor. Ahora bien, si bien el extraneus no puede ser autor de delitos especiales como la prevaricación y la malversación, sí puede realizar, sin menoscabo del principio de legalidad, los tipos de participación, inducción y cooperación necesaria, que se equiparan a la autoría a los efectos penales. Y si esto es así en relación con delitos como la prevaricación que tutelan un bien jurídico que sólo puede lesionar el funcionario, con mayor fuerza debe ser afirmado en relación con la apropiación indebida que tutela, junto al bien jurídico de la confianza, lesionable tan sólo por la persona en que la misma se ha depositado, el de la propiedad que puede ser vulnerado por cualquiera. (STS, Sala de lo Penal, de 26 de marzo de 2014, rec. Núm 1773/2013)
TS. Derecho a un juez imparcial y como queda afectado el principio cuando se resuelve recursos de apelación contra autos del Juez de Instrucción.
Sobre el derecho a un juez imparcial deben distinguirse 2 supuestos: 1º) Cuando quien ha actuado como Juez Instructor pasa a formar parte del Tribunal o Juzgado enjuiciador. Es en estos casos cuando concurre de modo específico la causa legal de abstención (haber actuado como instructor de la causa penal), y por tanto como regla general debe apreciarse la vulneración del derecho al juez imparcial, y solo muy excepcionalmente tal vulneración no será apreciable cuando la intervención durante la instrucción sea totalmente inocua, puramente accidental e irrelevante. 2º) Cuando ninguno de los miembros del Tribunal sentenciador ha sido Instructor de la causa, y únicamente se denuncia que el Tribunal ha resuelto, en el ejercicio de las competencias revisoras que expresamente le atribuye la Ley, algún recurso interpuesto contra las resoluciones del Instructor o dictado alguna medida cautelar en prevención del juicio. En estos casos no concurre la causa legal de abstención, pues dichas actuaciones no constituyen legal ni materialmente instrucción, ni los integrantes del Tribunal han actuado en momento alguno como instructores. Por ello como regla general no cabe apreciar en estos supuestos la vulneración del derecho fundamental a un Tribunal imparcial, y solo excepcionalmente se producirá cuando el propio Tribunal hubiese dictado auto de procesamiento o al resolver haya expresado un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o la culpabilidad del imputado. (STS, Sala de lo Penal, de 18 de marzo de 2014, rec. Núm 1714/2013)
TS. No es posible apreciar la continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales.
El delito de blanqueo de capitales utiliza en su construcción una expresión que engloba una pluralidad de actos encaminados a la introducción de los fondos ilegales en el mercado lícito, por lo que no es posible, en principio, apreciar la continuidad delictiva, es decir, se abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. La apreciación de las cuestiones relativas al conocimiento o la voluntad del sujeto debe hacerse mediante un juicio de inferencia formulado a partir de datos objetivos, puestos de manifiesto por la actividad probatoria de las partes. Correcta inferencia del conocimiento de la recurrente de la actividad ilícita de su marido, sobre el que pesaban tres condenas por tráfico de drogas y del origen ilícito del dinero. En la modalidad imprudente del delito de blanqueo, se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento por el subjetivo de la imprudencia grave, sobre la naturaleza delictiva de los bienes receptados cuya ilicitud se podía y debía conocer. Relevancia penal del blanqueo de lo ya blanqueado: la Sala suscribe el criterio de que esas acciones sucesivamente dirigidas a camuflar el origen de los bienes, no hacen sino intensificar el injusto, multiplicando los efectos nocivos que para el funcionamiento de los sistemas financieros tiene la reproducción de operaciones que, bajo su aparente normalidad, encierran un efecto debilitador de los controles puestos al servicio del equilibrado funcionamiento del mercado. (STS, Sala de lo Penal, de 1 de abril de 2014, rec. Núm 1649/2013)