Prevalencia de la libertad de expresión frente al derecho al honor en relación a un artículo de opinión con duras críticas a un exmagistrado
Derecho al honor y libertad de expresión. Artículo de opinión criticando a un exmagistrado. Inexistencia de intromisión ilegítima.
El presente litigio versa sobre la tutela del derecho fundamental al honor promovido por el demandante- recurrente, un conocido exmagistrado, en relación con un artículo de opinión que le criticaba por cobrar una conferencia en "dinero negro".
La libertad de expresión comprende la crítica aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar. La jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables.
En el caso, la lectura del artículo en su integridad, y no fragmentariamente como se propuso en la demanda y se propone en el recurso, revela una crítica al demandante extremadamente dura, que incluso pone de manifiesto lo contradictorio de sus ideas progresistas y de izquierdas con las exigencias para su alojamiento, pero esta crítica ha de considerarse principalmente motivada por el ingente coste total que la conferencia del demandante, de quien se recuerda su dimensión política, le supuso en plena crisis económica a una empresa pública en pérdidas que, además, retribuyó la conferencia sin practicar la correspondiente retención por el IRPF.
En definitiva, el artículo enjuiciado, cuyo tono era de un humor especialmente ácido, criticó al demandante en unos términos que iban de lo jocoso a lo mordaz pero que no llegaron a ser determinantes, atendiendo al contexto, de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues se encontraban dentro de los límites de lo tolerable en función, por una parte, de la notoria relevancia judicial y política del demandante y, por otra, del interés público inherente a la situación y avatares de la entidad que pagó la conferencia y el alojamiento del demandante.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de marzo de 2020, rec. 1823/2018)