Inexistencia de dolo del asegurado en la “declaración de salud” al contratar un seguro de vida
Seguro de vida con cobertura de invalidez permanente absoluta. Deber de declaración del riesgo. Inexistencia de dolo del asegurado. Intereses del art. 20 LCS: inexistencia de causa justificada.
El presente litigio versa sobre la reclamación del tomador/asegurado contra su compañía de seguros tras habérsele reconocido una invalidez permanente absoluta que se encontraba cubierta por el seguro concertado, reclamación que fue desestimada en primera instancia por dolo del asegurado y estimada en apelación al descartarse la existencia de dolo o culpa grave del asegurado.
Recurre en casación la aseguradora y la sala declara que la motivación de la sentencia recurrida para no reconocer eficacia jurídica a la declaración de salud contenida en la póliza no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala, que reiteradamente viene declarando que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza. Sin embargo, sí es conforme a la jurisprudencia la conclusión de que dicha declaración carecía de valor material y no permitía imputar al asegurado-demandante una ocultación dolosa o gravemente negligente de sus antecedentes de salud por él conocidos por los que hubiera sido preguntado y que debiera representarse como influyentes para la valoración del riesgo. El asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el propio asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal.
En el presente caso, la vulneración de dicha jurisprudencia por la sentencia recurrida solo sería posible si se prescindiera de los hechos probados, ya que forma parte de la base fáctica de dicha sentencia que la aseguradora no probó que el cuestionario se hubiera cumplimentado con las respuestas del propio asegurado, siendo esta una conclusión fáctica que tiene que ser respetada en casación tras haberse desestimado el recurso por infracción procesal.
En cuanto a la aplicación de los intereses de demora del art. 20 LCS, la sentencia recurrida aplica correctamente dicha jurisprudencia al concluir que la aseguradora no dio razones sobre su retraso ni sobre por qué no le era imputable. La mera tramitación de un litigio no merece la consideración de causa justificada, pues de ser así no procedería imponer intereses de demora en ninguno de los litigios que se deciden definitivamente en casación. La hoy recurrente tuvo conocimiento del siniestro desde un principio y su cobertura no admitía dudas según los términos de la póliza, de modo que su negativa a pagar por la supuesta ocultación dolosa o gravemente negligente por parte del asegurado, finalmente descartada, no se encontraba amparada en causa justificada, ya que la aseguradora debe asumir las consecuencias del proceder de su mediador.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de febrero de 2020, rec. 4005/2016)