Selección de Jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de mayo de 2014)
- TS. Concurso. Impugnación de inventario y lista de acreedores. Compensación de crédito con la fianza arrendaticia. Arrendamiento resuelto judicialmente. Entrega de la posesión al arrendador en la misma fecha de declaración del concurso.
- TS. Mutua aseguradora. Abuso de derecho. Eliminación del plan de previsión para consejeros. Renuncia al cargo dos días antes de la aprobación de la medida.
- AP. Sociedad Limitada. Exclusión del socio administrador único. Privación del derecho voto en los restantes asuntos del orden del día.
- AP. Sociedad Anónima. Derecho de información del socio. Cuenta de gestión centralizada de tesorería (cash pooling). Improcedencia de la nulidad de actuaciones.
- AP. No cabe limitar el derecho de los socios al complemento de una convocatoria de junta a proponer la adopción de acuerdos, vetando aquellos que tengan por objeto obtener información sobre asuntos sociales que no están relacionados con asuntos consignados en el orden del día confeccionado por los administradores.
- TJUE. Se analiza la asimetría entre la cotización de venta de la divisa extranjera, que utiliza el banco prestamista (préstamo en divisa extranjera) para el cálculo de las cuotas de devolución en virtud de una cláusula, y la cotización de compra de esa divisa, que se ha de utilizar para el cálculo del importe del préstamo entregado.
TS. Concurso. Impugnación de inventario y lista de acreedores. Compensación de crédito con la fianza arrendaticia. Arrendamiento resuelto judicialmente. Entrega de la posesión al arrendador en la misma fecha de declaración del concurso.
La compensación es una forma de extinción de obligaciones que opera ope legis cuando se dan los presupuestos previstos en los arts. 1.195 y 1.196 CC y con los efectos que establece el art. 1.202 CC, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores. La compensación que prohíbe el art. 58 LC es la realizada con posterioridad al concurso esto es, sin que los requisitos el art. 1.196 CC concurran con anterioridad al mismo. La sentencia que declaró la resolución del contrato y dio por vencida la obligación de devolución de la fianza por parte del arrendador y la providencia que declara su firmeza son anteriores a la declaración del concurso. Por otro lado, el crédito que ostentaba el arrendador era muy superior al importe de la fianza; la deuda del concursado era vencida, líquida y exigible; y los efectos de la resolución del contrato son a partir de la interposición de la demanda que estimó procedente la sentencia, siendo las rentas exigibles desde sus respectivos vencimientos. La circunstancia de que la entrega de las llaves se hiciera efectiva el mismo día en que se dictó el auto de declaración de concurso, no hubiera impedido considerar que los requisitos para que operara la compensación ope legis se hubieran producido con anterioridad a la declaración concursal, como muy tarde, la fecha en que se declaró firme la sentencia declarativa de resolución del contrato. Pero, en el presente caso, no se aplica la compensación como forma de extinción de obligaciones sino como mecanismo de liquidación del contrato, resuelto por una sentencia firme. La posesión indebida del concursado, que no entrega las llaves hasta que se dicta el auto de declaración del concurso, no devenga rentas, sino que genera daños y perjuicios, siendo las rentas la determinación del quantum indemnizatorio. Si la administración concursal hubiera pretendido prolongar el contrato, podría haber intentado rehabilitar su vigencia, por lo que ahora no puede pretender alargar los efectos del mismo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de abril de 2014, recurso 877/2012)
TS. Mutua aseguradora. Abuso de derecho. Eliminación del plan de previsión para consejeros. Renuncia al cargo dos días antes de la aprobación de la medida.
Cuando el daño deriva del ejercicio de un derecho estatutario, el abuso de derecho puede invocarse, más que para instar una indemnización, para privar de legitimación a quien ejercita de forma abusiva su derecho y evitar así el perjuicio. El recurrente, como miembro del consejo, conocía que la junta general iba a aprobar la supresión del beneficio de previsión social, que la inspección de la Dirección General de Seguros había calificado de excesivo para el régimen de moderación retributivo que debía regir en una mutua de seguros, y que los restantes consejeros habían renunciado al mismo. La dimisión como consejero, dos días antes de la junta en la que presumiblemente se iba a dejar sin efecto aquella previsión social, no sólo pone en evidencia que el propósito de tal renuncia al cargo fue tratar de devengar el derecho a la previsión social, al que no tendría derecho si cesaba como consejero después de que fuera aprobada por la junta general la modificación estatutaria propuesta por el consejo del que formaba parte, sino que además constituye un abuso de derecho. El principio general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe al ejercitar un determinado derecho, en un supuesto como el presente, guarda relación con los especiales deberes del cargo. Estos deberes, de acuerdo con la Guía de buen gobierno de las entidades aseguradoras, reconocen el principio de primacía del interés social sobre el propio interés del consejero. Y en el comportamiento del demandante, se antepone un interés particular «abusivo» del consejero al interés general de la entidad, representado por el intento de dejar sin efecto un régimen de previsión social para los consejeros desmedido. En este sentido se puede hablar de un ejercicio antisocial de un derecho, pues en atención a las circunstancias en que se realiza y al propósito perseguido, traspasa los límites normales en su ejercicio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de abril de 2014, recurso 701/2012)
AP. Sociedad Limitada. Exclusión del socio administrador único. Privación del derecho voto en los restantes asuntos del orden del día.
El requisito que impone el art. 99.2 LSRL para la eficacia inmediata del acuerdo cuando, como aquí, el socio a excluir ostentase más del 25% del capital, no es de naturaleza negativa (ausencia de expresión de disconformidad) sino positiva (presencia de declaración de conformidad). Pero ni del acta notarial ni de ningún otro medio probatorio se deduce que el socio hubiese expresado alguna vez, de ese modo, su conformidad con la exclusión. Aunque dicho demandante hubiese incurrido en la conducta de guardar absoluto mutismo en relación con esta cuestión (que no fue el caso), esa actitud silente no podría haber sido considerada como equivalente a una declaración afirmativa y rotunda de conformidad con el acuerdo. Al ostentar aquél una participación superior al 25%, la simple existencia del acuerdo de exclusión, aunque se hubiese adoptado con respeto a todas las formalidades legales, no resultaría suficiente para provocar el efecto jurídico pretendido, cuál era la exclusión del socio, sino que requería la concurrencia de una resolución judicial firme que dispusiera la procedencia de la exclusión. Esta última constituye, en el caso excepcional del socio con participación relevante (a salvo el supuesto de condena indemnizatoria del socio-administrador), un requisito necesario para la eficacia del acuerdo de exclusión, por lo que en tanto no fuese firme el pronunciamiento judicial el socio afectado seguía conservando todos sus derechos, inclusive el de votar en los acuerdos posteriores a aquél en el que se aprobó por la junta su exclusión. De manera que los otros dos acuerdos subsiguientes, el de nombramiento de nuevo administrador único, y el del ejercicio de la acción social de responsabilidad, resultan palmariamente nulos, ya que a la hora de su adopción se privó indebidamente al socio del derecho de voto correspondiente a sus participaciones sociales pese a que conservaba en el momento de la votación la condición de socio de pleno derecho de la mercantil. (Sentencia de la Audencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 17 de enero de 2014, recurso 539/2012)
AP. Sociedad Anónima. Derecho de información del socio. Cuenta de gestión centralizada de tesorería (cash pooling). Improcedencia de la nulidad de actuaciones.
El examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con «los números» de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes. El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia. La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información. Ahora bien, al igual que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 20 de enero de 2014, recurso 809/2012)
AP. No cabe limitar el derecho de los socios al complemento de una convocatoria de junta a proponer la adopción de acuerdos, vetando aquellos que tengan por objeto obtener información sobre asuntos sociales que no están relacionados con asuntos consignados en el orden del día confeccionado por los administradores.
Impugnación de acuerdos sociales. Junta general de accionistas. Derechos de los accionistas. Complemento del orden del día y derecho de información. La petición de complemento de la convocatoria que prevé el art. 172 TRLSC, se trata de un mecanismo de tutela de las minorías cualificadas que, ejercitado en forma y plazo, impone al órgano de administración la obligación de publicar lo que la doctrina califica como "convocatoria integrada", sancionando la omisión de la publicación del " complemento " con la nulidad de la Junta. No cabe limitar los derechos de dicha minoría a proponer la adopción de acuerdos, vetando aquellos que tengan por objeto obtener información sobre asuntos sociales que no están relacionados con asuntos consignados en el orden del día confeccionado por los administradores en la convocatoria, al socaire de que la junta es un órgano decisorio sobre materias de su competencia, pues cercenaría de forma inadmisible el derecho autónomo de información de los socios y permitiría a los administradores una opacidad sobre aquellas materias que decidieran no someter a la junta. Es posible, por tanto, que al amparo del precepto 172 del TRLSC pueda proponerse como complemento de la convocatoria puntos que consistan en la facilitación de información sobre determinados asuntos, sin exigencia de la adopción de un acuerdo por la junta en un sentido o en otro. El complemento de convocatoria puede tener por objeto las materias que la minoría decida. El derecho de información puede ser instrumental del derecho de voto, pero tiene una naturaleza autónoma y puede servir también a otras finalidades, pues, no es precisa una relación "directa y estrecha" entre la documentación solicitada y los asuntos del orden del día, debiendo estarse al juicio de pertinencia en el caso concreto. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 08 de enero de 2014, recurso 509/2012)
TJUE. Se analiza la asimetría entre la cotización de venta de la divisa extranjera, que utiliza el banco prestamista (préstamo en divisa extranjera) para el cálculo de las cuotas de devolución en virtud de una cláusula, y la cotización de compra de esa divisa, que se ha de utilizar para el cálculo del importe del préstamo entregado.
Préstamo en divisas extranjeras. Contratos de adhesión. Cláusulas abusivas. Cláusulas relativas a las cotizaciones de cambio. Contratos de crédito al consumo. Los términos «objeto principal del contrato» del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, únicamente abarcan una cláusula, contenida en un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera concluido entre un profesional y un consumidor, que no ha sido objeto de negociación individual en virtud de la cual la cotización de venta de esa divisa se aplica para el cálculo de las cuotas de devolución del préstamo, si se aprecia, que esa cláusula establece una prestación esencial de ese contrato que como tal lo caracteriza. Tal cláusula, en cuanto estipula la obligación pecuniaria para el consumidor de pagar en devolución del préstamo los importes derivados de la diferencia entre la cotización de venta y la de compra de la divisa extranjera, no puede calificarse como comprensiva de una «retribución» cuya adecuación como contrapartida de una prestación realizada por el prestamista no pueda ser apreciada en relación con su carácter abusivo en virtud del artículo. La exigencia conforme al mismo artículo de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible para el consumidor se ha de entender no solo gramaticalmente, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida. Conforme al art. 6.1 de la Directiva, no se impide la facultad al juez nacional en relación con una cláusula calificada como “abusiva” para sustituirla por una disposición supletoria de Derecho nacional. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13)