Responsabilidad del distribuidor por los daños causados por productos defectuosos cuando el fabricante no puede ser identificado
Responsabilidad por productos defectuosos. Prótesis de cadera. Interpretación del art. 138.2 TRLGDCU. Responsabilidad del suministrador.
Como excepción a la regla general de la responsabilidad del productor por los daños causados por productos defectuosos, el art. 3.3 de la Directiva 85/374, y en Derecho interno, el art. 138.2 TRLGDCU, introducen una regla especial de forma que se puede imputar la responsabilidad al proveedor (suministrador o distribuidor) cuando el fabricante no puede ser identificado y el proveedor, dentro del plazo de tres meses, no indique al dañado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él el producto. Estas normas presuponen que el suministrador puede fácilmente identificar al productor y, de esta forma, imponen al suministrador la carga de proporcionar tal información a la víctima con el fin de que pueda dirigir su reclamación contra el productor.
En el presente caso, el juzgado y la Audiencia han considerado probado que la prótesis de cadera era defectuosa, que por ese motivo hubo de retirarse con antelación, que los daños sufridos por la actora fueron ocasionados por la deficiencia de la prótesis y, por ello, condenan a la empresa distribuidora, que es la recurrente en casación.
Atendiendo a la finalidad de la norma, no es precisa una imposibilidad absoluta de identificación del productor, sino que, en función de las circunstancias del caso concreto, bastará con que a la víctima no le resulte posible de una manera razonable identificar al productor. Estas circunstancias dependerán de cada caso.
El art. 138.2 TRLGDCU ha concretado cuál es el plazo razonable a que se refiere la Directiva y dentro del cual el suministrador debe identificar al fabricante para evitar quedar asimilado al régimen de responsabilidad objetiva del productor, tres meses. A pesar de que ni la Directiva ni la ley española exigen un requerimiento en forma determinada, es evidente que tal plazo no puede empezar a contar hasta que el perjudicado entra en contacto con el suministrador, haciéndole conocer los daños ocasionados como consecuencia del uso o consumo del producto.
En el presente caso, la demandante no conocía la identidad del fabricante como consecuencia de la confusión entre entidades y la demandada, ante los requerimientos que recibió de la demandante, no cumplió diligentemente su obligación, pues debió informar a la demandante sobre la identidad del fabricante de la prótesis defectuosa dentro del plazo de tres meses desde que la demandante se dirigió a ella reclamándole por los daños sufridos. El argumento de la demandada ahora recurrente de que no lo hizo porque la demandante no se lo preguntó expresamente confirma que su modo de proceder no es conforme con la diligencia con la que debe actuar el suministrador para no quedar equiparado al productor a efectos de responsabilidad.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de enero de 2020, rec. 3450/2016)