Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 30 de abril de 2014)

TS. Justiprecio correspondiente a la indemnización por los derechos de arrendamiento sobre una finca objeto de expropiación: solo será indemnizable la extinción de derechos que se afectan ex novo por el planeamiento urbanístico que trajo como consecuencia la expropiación.

Justiprecio correspondiente a la indemnización por los derechos sobre finca, procediendo el TS a fijar un nuevo justiprecio de los derechos de arrendamiento expropiados que se traduce en una mayor indemnización a consecuencia de la diferencia de rentas y también por el traslado de la actividad e instalación en una nueva ubicación. En principio es indemnizable la extinción del contrato de arrendamiento cuando se produce por causa de expropiación. Ahora bien, cuando al formalizarse el contrato, el arrendatario conoce que existe una afectación urbanística que va a motivar el desalojo, reiterada y consolidada jurisprudencia del TS declara improcedente la indemnización por dicho concepto, puesto que sólo deben indemnizarse la extinción de derechos que se afectan, ex novo, por el planeamiento, no aquellos surgidos con posterioridad a la afectación. En el presente caso la parte conocía, en el momento de la firma de los contratos de arrendamiento de la afectación a la que estaba sometido el inmueble y su posibilidad de expropiación en ejecución del Plan General e hizo renuncia expresa a cualquier derecho de indemnización que pudiese corresponder respecto a la actividad negocial, pero no puede extenderse la renuncia al resto de los conceptos reclamados (la extinción de los contratos de arrendamiento de vivienda ni a los gastos de traslado), que si deben ser indemnizados. La administración debe pagar intereses de demora del justiprecio no abonado si transcurren seis meses, no desde el acuerdo de iniciación del expediente de expropiación porque los intereses tratan de compensar la demora sufrida en la fijación del justiprecio expropiatorio y este justiprecio solo es posible fijarlo cuando se haya aprobado la relación definitiva de los bienes y derechos expropiados, momento en el que empiezan a computarse el plazo de los seis meses. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24 de febrero de 2014, rec. Núm 2629/2011)

TS. La nulidad de una modificación urbanística que legitimaba la expropiación de terrenos, supone la nulidad del procedimiento expropiatorio.

Expropiación forzosa. Nulidad de procedimiento. Retasación. Nulidad de una modificación urbanística. si mediante sentencia firme se anuló el expediente expropiatorio por anulación previa de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana que legitimaba la expropiación, la nulidad del proyecto genera la de los actos subsiguientes, y entre ellos, la de las fincas de los recurrentes. Si en esa tesitura los expropiados solicitaron la retasación transcurridos dos años desde la sentencia que anuló el procedimiento expropiatorio, parece claro que no se está ante un expediente expropiatorio que podría en su caso viabilizar la retasación, sino ante otro de naturaleza indemnizatoria de daños y perjuicios. Acceder a la retasación por entender que se está ante una ocupación ilegal o de hecho, por imposibilidad de restitución in natura, supondría desnaturalizar el instituto de la retasación tal y como está configurado por el legislador y la jurisprudencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de marzo de 2014, rec. Núm 3196/2011)

TS. Expropiación forzosa. Prueba. Valoración. Valores tomados en cuenta para la aplicación del método residual. El método objetivo.

La aplicación del método objetivo, de creación jurisprudencial, tiene un carácter subsidiario respecto del método residual, como variante de este, y tiene su justificación en la inexistencia o falta de acreditación de valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad para la correcta aplicación del método residual, de manera que la sustitución de este último solo se justifica cuando el Tribunal, apreciando los elementos de prueba de que dispone en el proceso, llega a la convicción de que no se acredita la existencia de valores de mercado que garanticen la obtención de un justiprecio proporcionado y no especulativo. En consecuencia, no es el método residual -que es el legal- el sustituto del método que la parte denomina objetivo -que es de creación jurisprudencial- sino a la inversa y no son los valores de mercado los que sustituyen a los valores de VPO sino a la inversa, de manera que solo cuando no se puede atender a valores de mercado se justifica acudir al referido método de creación jurisprudencial o, dicho de otro modo, la aplicación del método residual legalmente establecido resulta prioritaria y no puede eludirse sino cuando se aprecie que no existen valores de mercado que permitan su adecuada aplicación, que es ante esta situación de imposibilidad o dificultad grave de acudir a valores de mercado cuando se justifica la aplicación del método basado en el precio de VPO, y que, por lo tanto, quien defienda la aplicación de este último frente a aquel, ha de justificar que no es posible acudir a valores que respondan a fuentes seguras y datos ciertos del mercado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 31 de marzo de 2014, rec. Núm 3752/2012)

TS. Urbanismo. Planeamiento. Suspensión. Suspensión cautelar de Planeamiento General tras haber sido anulado un Proyecto de Interés Regional. Apariencia de buen derecho.

La negativa a suspender la ejecutividad de un instrumento de planeamiento no puede fundarse en la consideración de que el planeamiento urbanístico tiene naturaleza de disposición de carácter general, pues la Ley 29/1998 prevé expresamente la posibilidad de suspender cautelarmente la vigencia de los preceptos impugnados de una disposición general. Lo que sí indica la jurisprudencia es el especial cuidado con que ha de adoptarse tal medida cautelar a un producto de la Administración cuya función es la de incorporarse al ordenamiento jurídico para pasar a formar parte de él y regir en consecuencia, como normativa que acomodada al conjunto de ese ordenamiento, la pluralidad indeterminada de situaciones jurídicas incursas en su ámbito de aplicación. Por otra parte, ha tomado fuerza una corriente jurisprudencial que, en evitación de recursos o impugnaciones administrativas y jurisdiccionales, viene accediendo a suspender la ejecutividad de los instrumentos de planeamiento cuando hay riesgo de que, de no suspenderse la aplicación o ejecución del ordenamiento urbanístico aprobado, pierda su legítima finalidad el recurso contencioso-administrativo. En el caso, la anulación por sentencia del Proyecto de Interés Regional determina una sólida apariencia del buen derecho de la recurrente en el litigio referido al Plan General Municipal, pues, existiendo una clara concatenación o relación secuencial entre aquel Proyecto de Interés Regional y el ulterior planeamiento general del municipio, el propio auto de suspensión recurrido destaca que existe una estrecha conexión entre las razones jurídicas -no solo medioambientales sino también urbanísticas- que determinaron la anulación del referido Proyecto de Interés General y las que se debaten en el recurso dirigido contra el instrumento de planeamiento urbanístico. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 27 de marzo de 2014, rec. Núm 2540/2013)

AN. Sanciones. Competencia. Coordinación de comportamientos para alterar el resultado de licitaciones públicas. Prueba. Valoración. Indicios.

La utilización de la prueba de indicios en el ámbito del derecho de la competencia ha sido admitida por el Tribunal Supremo. Para que la prueba de presunciones sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, resulta necesario que los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados, y que entre los hechos base y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. La conducta por la que se sanciona a la ahora recurrente, que la CNC entiende tipificada en el art. 1 de la Ley 15/2007 es la participación en la organización de un mecanismo para acordar ofertas en las licitaciones públicas de conservación, mejora, renovación y rehabilitación de firmes y plataformas. Este mecanismo de coordinación operaba en licitaciones organizadas en base al procedimiento restringido; entre las empresas invitadas a presentar oferta económica se producían contactos y reuniones, que tenían por objeto analizar, para una o varias licitaciones, las ofertas que las empresas invitadas a cada una de ellas tenían previsto presentar en condiciones competitivas. Conocidas las bajas competitivas y la empresa que habría resultado vencedora sin acuerdo, se mantiene a la misma pero se acuerda una nueva baja para el vencedor mucho más reducida que la que habría ofertado en condiciones de competencia. El resto de empresas realizarían ofertas con bajas inferiores a la acordada para la vencedora. No se ha establecido si existe algún método sistemático para calcular la nueva baja a ofertar por la empresa adjudicataria, pero en todos los casos sería más reducida que las bajas competitivas recogidas en los documentos manuscritos de las reuniones. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de abril de 2014, rec. Núm 689/2011)

AN. Extranjería. Apatridia. Denegación por silencio administrativo del estatuto de apátrida. Prueba de la ausencia de nacionalidad.

La cualidad de apátrida aparece como una situación cualificada de la extranjería que ha de ser apreciada mediante una valoración prudente que tenga en cuenta todas las circunstancias del caso, especialmente, de las manifestaciones de la persona interesada, de los documentos obrantes en el expediente y, en su caso, de las pruebas practicadas en el proceso judicial. No basta con alegar que el interesado no es nacional de ningún Estado para que entre en juego, de un modo automático, el estatuto de apatridia, sino que es preciso acreditar, aun cuando sea a través de indicios de cierto fundamento -máxime cuando parte de las pruebas que no se refieran de modo directo a la nacionalidad, como la filiación, el nacimiento o la residencia no son en principio difíciles de obtener- que el peticionario procede de un determinado país que por alguna razón jurídica o política, con apariencia o no de legitimidad, no le reconoce como nacional, prueba que no sólo no se ha producido sino que tampoco se ha intentado en la sumamente escueta demanda, en que, además, no se argumenta en Derecho sobre la eventual infracción del ordenamiento jurídico en que habría incurrido la Administración, pues lo único que se afirma, genéricamente, es que «ha habido un quebrantamiento grave del espíritu del Reglamento de apátrida». (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de abril de 2014, rec. Núm 454/2013)