No es necesario inscribir la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar en convenio regulador si se otorga al único titular

La resolución de 9 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), parte del siguiente supuesto de hecho:

Un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción dicta sentencia de divorcio, en la que se aprueba un convenio regulador en el que, entre otros efectos, se atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos junto con la madre, que convivirá con ellos. Se da en el caso la circunstancia de que la madre es titular de la totalidad y del pleno dominio de la finca de referencia. Presentado testimonio de la sentencia para su inscripción, el registrador en su calificación, niega el acceso al registro al mencionado derecho de uso, pues entiende que ya queda incluido en el pleno dominio.

Así pues, tal y como afirma la DGRN en la resolución, la cuestión estriba en determinar si el derecho de uso está constituido con mero carácter personal o familiar, o si por el contrario tiene trascendencia real suficiente para ser inscrito y si es posible que se superpongan el derecho de propiedad y el derecho de uso establecido respecto del mismo titular.

Recuerda la Dirección General que la posición jurídica de los hijos en relación con el uso de la vivienda familiar atribuido a uno de los cónyuges en una crisis matrimonial se desenvuelve en el ámbito de los familiares, no de los patrimoniales, siendo correlato de las obligaciones o deberes-función que para los progenitores titulares de la patria potestad resultan de la misma. En este sentido, dada la disociación entre titular y beneficiarios del derecho de uso, aunque no se pueda hablar con propiedad de confusión de derechos reales para referirse la situación en que se atribuye la guarda y custodia de los hijos produce al cónyuge propietario de la vivienda familiar y adjudicatario del derecho de uso, sí debe entenderse que el haz de facultades que este último genera a favor de su titular, integrado básicamente por una facultad de ocupación provisional y temporal, y por el poder de limitar el ejercicio de las facultades dispositivas por parte del excónyuge titular del dominio, quedan comprendidos o subsumidos en la propia titularidad dominical sobre la finca y carece de interés el reflejo registral de tal derecho de uso.

El contenido del derecho de uso consiste, además de en el derecho ocupacional, en la exigencia que se impone al titular del dominio de contar con el consentimiento del titular del uso para la enajenación de la vivienda. Consecuentemente, cuando el uso corresponde al mismo cónyuge que es titular exclusivo de dicha vivienda, en ningún caso se producirá la enajenación sin su consentimiento.

En consecuencia, concluye el órgano directivo, en el presente caso, en que la atribución del derecho de uso se hace conjuntamente a los hijos y a su madre, y no sólo a los primeros, siendo la madre propietaria de la vivienda, no cabe inscribir uso alguno sobre ésta a su favor, en cuanto ha de considerarse facultad ínsita en su dominio.