No es preciso agotar la vía administrativa para acudir al proceso especial de protección de los derechos fundamentales
Procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Acuerdo adoptado en virtud de los datos posteriormente declarados nulos. Agotamiento de la vía administrativa.
La cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si es necesario agotar la vía administrativa a través del recurso de reposición o de reclamación económica-administrativa, cuando se interpone un procedimiento de derechos fundamentales.
El artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción, como ya hizo anteriormente el artículo séptimo, uno, de la Ley 62/1978, no exige el agotamiento de los recursos administrativos para acudir al proceso especial de protección de los derechos fundamentales. No habiendo debate al respecto, no es preciso añadir más y es suficiente para que proceda la estimación del recurso de casación, sin perjuicio de que también lleve al mismo resultado la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Por otra parte, la aplicabilidad al procedimiento especial de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción pues responde a lo que viene afirmando la jurisprudencia. Es decir, en él, además de la inadecuación del procedimiento se pueden hacer valer las demás previstas en ese precepto.
Y, por lo que respecta a la adecuación del procedimiento, basta para que se dé que en el escrito de interposición del recurso el recurrente alegue la infracción de un derecho fundamental o del principio de igualdad, o sea de uno de los señalados por el artículo 53.2 de la Constitución, y que la atribuya a una Administración de manera que no sea absurda pues no es el trámite de admisión el indicado para adelantar un pronunciamiento de fondo. La Administración demandada y el Abogado del Estado ven abuso de derecho en la utilización por el recurrente del recurso especial en vez servirse de la reclamación contencioso-administrativa. No parece, sin embargo, que, en principio, deba considerarse abusivo que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales se sirva, de entre los varios remedios que le ofrece el ordenamiento jurídico, de uno de ellos en vez de otro. Ningún impedimento hay, en efecto, para que frente a la sanción que le impuso la Administración Tributaria utilizara el que ha escogido en lugar del que el Abogado del Estado llama ordinario. De ahí que tampoco sea el trámite del artículo 117.2 de la Ley de la Jurisdicción el indicado para efectuar en este caso un juicio que exige apreciaciones de fondo.
De acuerdo con lo dicho, hemos de responder a la pregunta planteada por el auto de admisión que, según el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción, no es preciso agotar la vía administrativa para acudir al proceso especial de protección de los derechos fundamentales. Y que, conforme a la jurisprudencia, en el trámite de admisión previsto en su artículo 117.2 se ha de comprobar si el escrito de interposición invoca uno de los derechos susceptibles de tutela por este cauce y relaciona, en términos que no sean absurdos, su lesión con una actuación, omisión, inactividad o vía de hecho imputable a la Administración. Todo ello sin perjuicio de que se puedan suscitar en el mismo trámite las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción.