Abuso de posición dominante. Negativa a permitir la interoperabilidad de una plataforma y una aplicación
Enviado por Editorial el Vie, 14/03/2025 - 07:18
Mercados digitales. Competencia. Posición dominante. Negativa a permitir el acceso a una plataforma digital al desarrollador de una aplicación para garantizar su interoperabilidad. Apreciación del carácter indispensable. Justificación objetiva. Mercado descendente.
El Tribunal de Justicia declara que:
- El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la negativa, por parte de una empresa en situación de posición dominante que ha desarrollado una plataforma digital, a garantizar, cuando se lo solicita una empresa tercera, la interoperabilidad de dicha plataforma con una aplicación desarrollada por esa empresa tercera puede constituir un abuso de posición dominante, aunque dicha plataforma no sea indispensable para la explotación comercial de la referida aplicación en un mercado descendente, pero haga que la antedicha aplicación sea más atractiva para los consumidores, si la mencionada plataforma no ha sido desarrollada por la empresa en situación de posición dominante únicamente para las necesidades de su propia actividad.
- El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que tanto la empresa que ha desarrollado una aplicación y ha solicitado a una empresa en situación de posición dominante que garantice la interoperabilidad de dicha aplicación con una plataforma digital de la que esta última empresa es titular como competidores de la primera empresa hayan seguido activos en el mercado al que pertenece esa aplicación y hayan desarrollado su posición en ese mercado, aunque no se beneficiaran de tal interoperabilidad, no indica por sí solo que la negativa de la empresa en situación de posición dominante a acceder a dicha solicitud no pudiese producir efectos contrarios a la competencia. Es preciso apreciar si este comportamiento de la empresa en situación de posición dominante podía obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo de la competencia en el mercado de que se trate, teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes.
- El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, cuando un comportamiento consistente en que una empresa en situación de posición dominante se niega a permitir la interoperabilidad de una aplicación desarrollada por una empresa tercera con una plataforma digital de la que la empresa en situación de posición dominante tiene la titularidad es susceptible de calificarse de abuso, en el sentido de dicha disposición, esta última empresa puede invocar válidamente como justificación objetiva de su negativa la inexistencia de una plantilla que permita garantizar esa interoperabilidad en la fecha en la que la empresa tercera solicitó tal acceso si la concesión de tal interoperabilidad mediante esa plantilla pone en peligro, en sí misma y habida cuenta de las propiedades de la aplicación para la que se solicita la interoperabilidad, la integridad de la plataforma de que se trate o la seguridad de su utilización, o si resulta imposible por otras razones técnicas garantizar esa interoperabilidad mediante el desarrollo de tal plantilla. De no ser así, la empresa en situación de posición dominante está obligada a desarrollar dicha plantilla en un plazo razonable necesario a tal efecto y a cambio, en su caso, de una contrapartida financiera adecuada, teniendo en cuenta las necesidades de la empresa tercera que haya solicitado dicho desarrollo, el coste real de este y el derecho de la empresa en situación de posición dominante a obtener un beneficio adecuado.
- El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar la existencia de un abuso consistente en la negativa de una empresa en situación de posición dominante a garantizar la interoperabilidad de una aplicación desarrollada por una empresa tercera con una plataforma digital de la que es titular la empresa en situación de posición dominante, una autoridad de defensa de la competencia puede limitarse a identificar el mercado descendente en el que dicha negativa es susceptible de producir efectos contrarios a la competencia, aun cuando ese mercado solo sea potencial, sin que tal identificación requiera necesariamente una definición precisa del mercado de productos y del mercado geográfico en cuestión.