Momento en el que ha de concretarse la existencia de desequilibrio económico en una pensión compensatoria
Disolución del matrimonio. Divorcio. Pensióncompensatoria por desequilibrio económico. El desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio, es decir en hay que apreciarla en el momento de la ruptura, si bien es posible tener en cuenta posibles alteraciones de circunstancias que puedan producirse posteriormente por voluntad de alguno de los interesados. La esposa solicitaba, entre otras medidas, el reconocimiento de una pensión compensatoria a su favor de 500 € mensuales, cantidad a la que habría que añadir automáticamente, para el supuesto en pierda su empleo actual en la empresa regida por el esposo o se le reduzca su salario, la cantidad que deje de percibir por tal motivo. Por tanto, en principio, el momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, y los sucesos que se producen con posterioridad son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; pero la misma razón que cabe un juicio prospectivo de futuro que prevea la finalización del desequilibrio en un determinado momento (posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término), también es posible en casos como este hacer el juicio prospectivo inverso, esto es, cuándo se empezará a producir el desequilibrio cuando los ingresos de la esposa pueden pender exclusivamente de la decisión unilateral del esposo de hacer desaparecer la fuente de ingresos de esta por causa no imputable a ella, sin perjuicio de la posibilidad siempre presente de modificación o extinción posterior de la medida por alteración de las circunstancias que ahora se tienen en cuenta.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de marzo de 2018, recurso 1172/2017)