Competencia subsidiaria de los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia. Momento del fallecimiento

Cooperación judicial en materia civil. Concepto de «sucesión con repercusión transfronteriza». Competencia subsidiaria. Residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento situada en un tercer Estado. Criterio del lugar en que se encuentren bienes de la herencia en un Estado miembro.

Sucesión de una persona fallecida en Egipto. El art. 10.1 del Reglamento n.º 650/2012 establece que una norma de competencia según la cual, aun en el supuesto de que el causante no tenga su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia son competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión si el causante posee la nacionalidad de ese Estado miembro en el momento del fallecimiento o, en su defecto, si hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado miembro. Por tanto, el art. 10 del Reglamento n.º 650/2012 basa la competencia subsidiaria del Estado miembro del lugar en que se encuentren bienes de la herencia en condiciones que se cumplen a más tardar en el momento del fallecimiento y para determinar si se cumplen los criterios de aplicación de la competencia general o de una de las competencias subsidiarias, dicho Reglamento toma como referencia, con carácter general, el momento del fallecimiento y es ese momento el que debe tenerse en cuenta para determinar si se cumple uno de esos criterios de competencia, en este caso, el relativo a la existencia de bienes de la herencia en el Estado miembro del tribunal al que se ha sometido el asunto.

Tales criterios de competencia tienen por objeto establecer los vínculos de conexión del difunto con el Estado miembro que ejerce la competencia y es lógico tener en cuenta la ubicación de los bienes en el momento del fallecimiento del causante que era propietario de estos para garantizar que los ciudadanos puedan organizar por anticipado su sucesión, con total seguridad jurídica y de manera previsible y en tutelar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia. La consecución de estos objetivos se vería comprometida si la competencia judicial pudiera depender de circunstancias posteriores al fallecimiento, como la liquidación o la transmisión a otro Estado miembro de los bienes de la herencia después del fallecimiento.

De ello se deduce que, para determinar si, con arreglo al art. 10.1.a) del Reglamento n.º 650/2012, puede ejercerse la competencia subsidiaria del tribunal al que se ha sometido el asunto atendiendo a la existencia de bienes de la herencia en el Estado miembro de dicho tribunal, es preciso situarse no en el momento del ejercicio de la acción ante el citado tribunal, sino en el momento del fallecimiento.

El art. 10.1 del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de determinar si puede ejercerse la competencia subsidiaria de los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, procede examinar si dichos bienes se encuentran en ese Estado miembro no en el momento del ejercicio de la acción ante esos tribunales, sino en el momento del fallecimiento.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 7 de noviembre de 2024, asunto n.º C-291/23)