Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 30 de noviembre 2016)
- TS. Derecho concursal. Modificación de la lista definitiva de acreedores. Interpretación del art. 97 bis.1 de la Ley Concursal
- TS. Entidades de crédito. Servicios de pago. Competencia desleal. Cierre de cuentas corrientes. Prevención del blanqueo de capitales. Restricción de la libre competencia
- TS. Efectos del concurso de acreedores sobre un contrato de arrendamiento vigente al tiempo de la declaración
- TS. Asesoramiento financiero. Actuación de la entidad bancaria como agente colocador. Deber de información al cliente. Valoración de la prueba. Indemnización. Lucro cesante. Intereses
- TS. Contrato de comisión. Fabricación de medicamentos. Resolución por incumplimiento del comitente. Falta de realización de las previsiones de compra y de pedidos en firme. Pactos de compra mínima. Principios del Derecho Europeo de la Contratación (PECL)
- TJUE. Reproducción digital de los libros no disponibles en el comercio vulnerando derechos exclusivos de los autores
TS. Derecho concursal. Modificación de la lista definitiva de acreedores. Interpretación del art. 97 bis.1 de la Ley Concursal.
Se declara como doctrina jurisprudencial que el límite temporal previsto en el art. 97 bis.1 LC para solicitar la modificación de la lista definitiva de acreedores al amparo del art. 97.3 LC, varía según se esté en fase de cumplimiento del convenio o de liquidación. Cuando la modificación se solicita durante la fase de liquidación, con independencia de que haya venido o no precedida de una aprobación judicial de convenio, el límite temporal aplicable es el propio de la liquidación: la presentación de cualquiera de los dos informes previstos en el art. 152.2 LC y el art. 176 bis.1 LC. Frustrado el convenio y abierta la fase de liquidación, sobre la posterior petición de modificación de la lista de acreedores sólo resulta oponible el límite temporal previsto en el art. 97.bis.1 LC para la liquidación. En el presente caso se da la circunstancia de que existió una propuesta de convenio aceptada por los acreedores y aprobada judicialmente, y que después se frustró el cumplimiento del convenio, lo que determinó la apertura de la liquidación. La solicitud de modificación de la lista de acreedores por la TGSS, al amparo del art. 97.3.2º LC, se realizó después de que se hubiera abierto la fase de liquidación y antes de que se hubiera presentado cualquiera de los dos informes referidos anteriormente. En consecuencia, la solicitud de la TGSS respetó el límite temporal de art. 97 bis.1 LC. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 04 de noviembre de 2016, recurso 519/2014)
TS. Entidades de crédito. Servicios de pago. Competencia desleal. Cierre de cuentas corrientes. Prevención del blanqueo de capitales. Restricción de la libre competencia.
Para apreciar el carácter justificado de las medidas de diligencia debida adoptadas por una entidad de crédito respecto de un cliente que sea entidad de pago, uno de los elementos a tomar en consideración es la afectación que esas medidas puedan causar al principio de libre competencia entre personas que operan en el mismo mercado, puesto que la normativa que prevé la adopción de estas medidas ha de interpretarse a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que está el de libre competencia. Una medida como el cese de una relación de negocios no debe adoptarse a falta de información suficiente relativa al riesgo de blanqueo de capitales. En el presente caso, la Audiencia aplicó correctamente las normas de Derecho nacional interpretadas a la luz del ordenamiento comunitario, ya que tuvo en cuenta que la demandada-recurrente compite en el mismo sector de mercado (transferencias internacionales) que la demandante, cuya cifra de negocio había experimentado un importante incremento. Por tanto, las medidas adoptadas por la entidad recurrente que obstaculizaran significativamente la actuación de su competidor afectaban significativamente al principio de libre competencia dentro de la Unión. Por ello, la Audiencia exigió que la medida adoptada, la cancelación de las cuentas bancarias que la demandante necesitaba para desarrollar su actividad social, estuviera justificada y fuera proporcionada. Y consideró que en este caso no lo era, puesto que las irregularidades que según la recurrente constituían indicios de blanqueo de capitales habían quedado sin base probatoria. (Vid., STJUE, de 10 de marzo de 2016, C-235/14, y en sentido contrario, STS de 7 de octubre de 2016). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 05 de octubre de 2016, recurso 640/2014)
TS. Efectos del concurso de acreedores sobre un contrato de arrendamiento vigente al tiempo de la declaración.
Efectos del concurso de acreedores sobre un contrato de arrendamiento vigente al tiempo de la declaración y la posible resolución del contrato de arrendamiento en interés del concurso conforme al art. 61.2 LC. Esta resolución en interés del concurso no se articula como un derecho dispositivo atribuido por la ley a una de las partes, en concreto de quien represente a la masa del concurso (el concursado o la administración concursal), sino como una decisión judicial en ausencia de acuerdo entre las partes. Acuerdo entre las partes que se refiere tanto a la resolución como a sus consecuencias o efectos, que según la Ley son la liquidación de la relación contractual y la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución hubiera podido ocasionar a la parte in bonis , que deberá satisfacerse con cargo a la masa. Si bien este contrato cuando se constituyó estaba sujeto a un régimen especialmente tuitivo con prórroga forzosa, este régimen cambió con la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, sin perjuicio de que para compensar a los arrendatarios se les reconociera un especial régimen transitorio. No cabe excluir el contrato de arrendamiento de la posibilidad de que se acuerde judicialmente su resolución anticipada en interés del concurso del arrendador (renta mensual desproporcionadamente inferior a la de mercado), sin perjuicio de que los derechos reconocidos por la ley al arrendatario en las disposiciones transitorias de la Ley de 1994, y en concreto en lo relativo a continuar durante el tiempo que le corresponda, sean tenidos en cuenta para evaluar los daños y perjuicios que la resolución anticipada le puede reportar, y que deberían ser compensados económicamente con cargo a la masa. Ahora bien, existe una correlación entre el incremento que por rentas podría tener la arrendadora si se resuelve anticipadamente el contrato, con el perjuicio que esta resolución anticipada le reportaría al arrendatario y habría que pagarle por lo que no habría interés del concurso. Sin embargo se aduce también que existe un proyecto para modificar la distribución de locales del inmueble, que permitiría la unión de espacios, lo que conllevaría una revalorización del espacio destinado a local, y por ello generaría un incremento de las rentas que podrían cobrarse lo que si justifica un interés del concurso para resolver el contrato por lo que se estima la procedencia de la resolución del contrato en interés del concurso. (Vid. SAP de Barcelona de 16 de octubre de 2013, núm. 360/2013). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de noviembre de 2016, recurso 2694/2014)
TS. Asesoramiento financiero. Actuación de la entidad bancaria como agente colocador. Deber de información al cliente. Valoración de la prueba. Indemnización. Lucro cesante. Intereses.
Aunque se formalizaran bajo la apariencia de contratos de depósito y administración de valores, queda fuera de toda duda la celebración de contratos verbales de gestión de cartera asesorada; se invirtió precisamente por ellos y por la confianza que les ofrecían sus asesores. Lo que queda reforzado por el hecho de que la entidad ocultara a sus clientes que actuaba como agente colocador de las acciones, es decir, encargada de la venta primaria de los activos, mediante su ofrecimiento y venta a los potenciales adquirentes, obteniendo una comisión tanto por la venta de las acciones, como por el mantenimiento en el tiempo de la inversión. Considerar que existe asesoramiento al inversor exige tres circunstancias: (i) una recomendación, es decir, un elemento de opinión por parte de quien presta el servicio; (ii) dada respecto a una o más operaciones sobre instrumentos financieros concretos; y (iii) personalizada, es decir, explícita o implícitamente idónea para una persona en consideración a sus circunstancias. Y las tres condiciones se dieron: se ofrecía un «asesor de patrimonios», que conocería al cliente en profundidad y diseñaría y vigilaría continuamente su cartera de inversiones y, una vez realizada la inversión, se siguió recomendando personalmente su mantenimiento o sustitución. Sin embargo, para que exista asesoramiento no es imprescindible un contrato remunerado ad hoc para la su prestación, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito con la entidad financiera. Basta con que, como en el caso, exista una relación entre las partes en cuyo marco la entidad ofrezca el producto a los clientes y recomiende su adquisición. Al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber de la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debía haber evaluado qué, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía. Que el retraso en la venta de unas acciones que estaban en un proceso de bajada continua de su cotización en bolsa perjudicara a quien, por ello, obtuvo un precio inferior del que podría haber obtenido de haber gozado de la información que le hubiera permitido vender antes (es decir, con menos pérdidas), implica un perjuicio patrimonial incluido en el tenor del art. 1.106, que además era elementalmente previsible por la propia dinámica de los acontecimientos (art. 1.107). Como nexo causal, el retraso en la facilitación de la información produjo el retardo en las decisiones de desinversión y, por tanto, la producción de las pérdidas. El resarcimiento de daños y perjuicios alcanza todo menoscabo económico sufrido: la diferencia entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de noviembre de 2016, recurso 1024/2014)
TS. Contrato de comisión. Fabricación de medicamentos. Resolución por incumplimiento del comitente. Falta de realización de las previsiones de compra y de pedidos en firme. Pactos de compra mínima. Principios del Derecho Europeo de la Contratación (PECL).
En las directrices y criterios de interpretación de los contratos, la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical es de carácter instrumental, de forma que no puede ser valorada como un fin o un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación sigue estando en la búsqueda de la voluntad realmente querida por las partes. Esto supone, conforme a la interpretación sistemática como presupuesto lógico-jurídico del proceso interpretativo, que, cuando los términos del contrato no son claros y dejan dudas sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación no se detenga en el criterio gramatical y recurra a los diferentes medios interpretativos a su alcance, entre otros, la interpretación integradora del contrato. Así sucede en el presente caso, donde se advierte la insuficiencia de la interpretación literal para dotar por sí sola de sentido a la cuestión planteada. Esto es, si las partes, durante la vigencia del contrato, contemplaron la posibilidad de que, en las anualidades siguientes a la primera, el comitente pudiera, a su arbitrio, no realizar pedido alguno, o si por el contrario asumía la obligación de mantener una mínima relación comercial, aunque ésta no se identificara con la obligación de realizar un pedido mínimo para cada anualidad. Con ello se da entrada a la interpretación de la conducta de las partes, para llegar a la conclusión de que el comitente, en el marco de la relación negocial, asumió, al menos, la obligación de mantener la relación comercial con el fabricante, es decir, la de realizar algún pedido del producto encargado. Conclusión concorde con la naturaleza y alcance del contrato, donde el fabricante asumía costosas obligaciones de fabricación y puesta a disposición del producto que difícilmente resultarían lógicas sin el amparo de una previa relación comercial de compra de estos productos. Configurada de esta forma la finalidad o base económica de la relación negocial, hay que resaltar el carácter esencial del incumplimiento en orden a justificar la resolución contractual ejercitada. En este sentido, con arreglo al marco de referencia de los PECL, el incumplimiento esencial, como concepto vinculado al plano satisfactivo del cumplimiento de la obligación, se proyecta sobre los intereses primordiales que justificaron la relación negocial. Proyección que puede definirse como la expectativa de cumplimiento de todo aquello que cabía esperar, de un modo razonable y de buena fe, de acuerdo con la relevancia y características del contrato celebrado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de noviembre de 2016, recurso 1285/2014)
TJUE. Reproducción digital de los libros no disponibles en el comercio vulnerando derechos exclusivos de los autores.
Propiedad intelectual. Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Libros “no disponibles” no publicados o que ya no se publican. Normativa nacional que atribuye a una sociedad de gestión colectiva el ejercicio de los derechos de explotación digital, con fines comerciales, de libros no disponibles. Presunción legal de consentimiento de los autores. Los autores tienen el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción y la comunicación al público de sus obras. Dicho consentimiento previo de un autor a la utilización de una de sus obras puede, en determinadas circunstancias, manifestarse de forma implícita. Para que se admita la existencia de tal consentimiento, cada autor debe ser informado de la futura utilización de su obra por parte de un tercero y de los medios puestos a su disposición para prohibirla si lo desea. El artículo 2 a), y el artículo 3.1, de la Directiva 2001/29/CE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una normativa nacional, que autoriza la reproducción digital de los libros no disponibles en el comercio (libros publicados en Francia antes del 1 de enero de 2001 que ya no son objeto ni de comercialización ni de publicación en formato impreso o digital), vulnerando derechos exclusivos de los autores. Dicha normativa debe garantizar la protección que la Directiva concede a los autores y velar, en particular, por que éstos sean efectivamente informados de la explotación digital que se pretende hacer de su obra y tengan además la posibilidad de ponerle fin sin formalidad alguna. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de noviembre de 2016, asunto C-301/15)