Autorización administrativa de la transmisión de derechos concesionales sobre el demanio minero
Registro de la Propiedad. Aporte de derechos concesionales sobre minas en pago de la asunción de participaciones emitidas por la ampliación de capital social sin acompañarlos de la preceptiva autorización administrativa.
En nuestro ordenamiento jurídico las minas son bienes inmuebles de demanio público. Del mismo modo son derechos reales inmobiliarios los derechos concesionales que sobre las mismas se otorguen por la Administración competente. Los derechos concesionales de minas siguen las reglas generales del ordenamiento en cuanto a la transmisión de los derechos reales inmobiliarios (sin perjuicio de la preceptiva intervención administrativa en dichas transmisiones), y por ello resulta insuficiente para integrar el título material y formal exigido para la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad la mera acreditación de la autorización administrativa, o el solo certificado de titularidad (con arreglo a lo que conste en el correspondiente Libro-Registro de permisos y concesiones) emitido por la correspondiente autoridad minera. Ahora bien, la mencionada intervención administrativa fiscalizadora y autorizatoria previa, si bien carece de efectos civiles al no enervar ni impedir la validez civil del título traslativo.
Sin embargo, dicha ausencia de efectos civiles sustantivos debe entenderse sin perjuicio de la limitación que comporta la inexistencia o denegación de la autorización previa en el régimen de la eficacia de la transmisión, no sólo en el plano administrativo, sino también en el registral, pues la previa acreditación de la reiterada autorización administrativa está configurada legal y reglamentariamente como un requisito de inscribilidad en el Registro de la Propiedad del acto de transmisión de la concesión minera.
En efecto, en caso de que los derechos concesionales de minas consten inscritos en el Registro de la Propiedad, puede inscribirse la transferencia de su titularidad o un gravamen, con los requisitos previstos en la Ley Hipotecaria y en la regulación especial minera, entre las que hay una recíproca remisión complementaria. La referencia al régimen de la autorización administrativa prevista en el Reglamento Hipotecario debe entenderse hecha al contenido de los artículos 94 a 97 de la Ley de Minas de 1973, que prescriben un régimen autorizatorio que se extiende a todo supuesto de transmisión total o parcial, arrendamiento o gravamen por cualquier título admitido en Derecho (si bien en los casos de las adquisiciones mortis causa se sustituye la autorización previa por la imposición de la obligación de notificar a la competente autoridad minera el hecho del fallecimiento del causante en el plazo de un año, a los efectos de obtener la correspondiente autorización posterior). El criterio general de la libre transmisibilidad de las concesiones administrativas sobre bienes demaniales (no así en el caso de las relativas a servicios públicos que tenían, como señala la doctrina más autorizada, carácter de intuitu personae), predominante históricamente en el Derecho español, se invierte con la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que estableció el requisito general de la previa autorización administrativa, además de exigir que el adquirente o cesionario reúna las cualidades técnicas o personales del cedente (artículo 115). Exigencia general de autorización previa que mantiene su vigencia en la actual Ley Contratos del Sector Público.