Cambio de nombre de los menores transexuales en los Registros Civiles, de acuerdo con su identidad sexual
Se publica en el BOE de 24 de octubre, la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales, regulando el procedimiento para poder modificar el nombre a los niños menores, representados por sus padres o tutor pero con la intervención del menor que en cada caso proceda.
La interpretación de la indicación del sexo de las personas en su inscripción en el Registro Civil ha sufrido importantes cambios, tanto en la práctica como en la jurisprudencia en la línea de flexibilizar la interpretación y requisitos para la autorización del cambio de sexo y de nombre, como por ejemplo la STS de 17 de septiembre de 2007, que señala que tras la vigencia de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, los transexuales pueden obtener, cumpliendo los requisitos de la ley y por las vías en la misma señaladas, el cambio de la mención de sexo, y de nombre, y el tratamiento como persona del sexo deseado, sin requerir el tratamiento quirúrgico que, la jurisprudencia anterior a la ley 3/2007 (reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas) exigía.
Ya en el Auto del Pleno de la Sala Civil del propio Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2016, se planteó la eventual inconstitucionalidad de la exclusión de acceso al cambio de sexo para los menores de edad que establece la Ley 3/2007, de 15 de marzo, ya que no sólo los menores son igualmente titulares, sin restricción alguna, de los mismos derechos fundamentales, sino que a ello se añade la importante consideración de los problemas inherentes a la etapa de la infancia y la adolescencia, que requieren un cuidado especial, para evitar daños al libre desarrollo de su personalidad.
Sobre la base de estos presupuestos, se aborda en esta Instrucción la interpretación y aplicación de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, para los supuestos de solicitud de cambio de nombre de la persona que tenga por finalidad hacer coincidir el nombre asignado con el sexo sentido por la misma, en aquéllos casos en que por aplicación de la Ley actualmente en vigor no sea posible el cambio de la indicación del sexo en el Registro Civil.
En la Ley del Registro Civil actualmente vigente, de 8 de junio de 1957, se contienen dos normas particularmente relevantes a estos efectos: por un lado, su art. 2, cuando dice que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos; y por otro lado el art, 54, cuando de forma expresa prohíbe «los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo».
Pero en la nueva ley de Registro Civil de 2011, que no entrará en vigor hasta el 30 de junio de 2020, se inducen unos principios jurídicos que, en cuanto afectan a los derechos más profundos de la personalidad, deben considerarse vigentes como informadores de nuestro ordenamiento y por tanto de la interpretación de las normas que se encuentran actualmente en vigor. Así, el art. 50 de la mencionada Ley del Registro Civil de 2011 consagra el derecho al nombre desde su nacimiento y admite expresamente el cambio de nombre por otro usado habitualmente en su art. 52.
En una primera interpretación, se desprendería que en el caso de que una persona cuyo género registral no haya podido modificarse, bien por su menor edad, o por cualquier otra razón, no es posible el cambio de su nombre para asignarle uno correspondiente al sexo por ella sentido, admitiéndose únicamente nombres ambiguos, que pudieran referirse indistintamente a un varón o una mujer. Tal solución no es, sin embargo, satisfactoria, por lo que debería analizarse cuál es el verdadero sexo correspondiente a las personas con disonancia de género, si el que viene dado por sus órganos genitales, que determinó que al nacer se le inscribiera como perteneciente al mismo, no coincide con el sentido por dichas personas.
Con esta instrucción se señala que el supuesto de que un mayor de edad o un menor emancipado solicitara el cambio de nombre, para la asignación de uno correspondiente al sexo diferente del resultante de la inscripción de nacimiento, tal solicitud será atendida, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, el solicitante declare que se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado, y que no le es posible obtener el cambio de la inscripción de su sexo en el Registro Civil, por no cumplir los requisitos del art. 4 de la Ley 3/2007 actualmente vigente. También, y esto es lo realmente novedoso, será posible que los padres de los menores de edad, actuando conjuntamente, o quienes ejerzan la tutela sobre los mismos, soliciten la inscripción del cambio de nombre con la declaración de que el menor siente como propio el sexo correspondiente al nombre solicitado de forma clara e incontestable. Si tuviera más de doce años, la solicitud será también firmada por el menor, y si el menor tuviera una edad inferior, deberá en todo caso ser oído por el encargado del Registro Civil.
La medida se adoptará de manera transitoria para dar una solución a estas familias mientras se tramita en el Parlamento la reforma de la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, cuya aprobación extendería la posibilidad de rectificar la mención registral relativa al sexo a los menores de edad.