Impugnación de la tutela automática, o resolución administrativa en materia de protección de menores
Caducidad. Desamparo. Protección. Acogimiento Familiar. Suspensión de visitas. Art. 161 CC. Art. 780 LEC
En un asunto de declaración de desamparo de dos menores en el año 2017 en situación de acogimiento familiar, suspendidas las visitas en el año 2020 y recurrida esta decisión dentro del plazo de dos meses, tras la interpretación que hace el Tribunal Supremo, se concluye que el art. 172 CC define el plazo de dos años de impugnación de la tutela automática, o de cualquier resolución administrativa en materia de protección de menores, como límite temporal para reclamar ante la Entidad Pública. Pero, en el supuesto del art. 788 LEC, si se recurre dentro del plazo de dos meses la notificación de la resolución administrativa que suspende las visitas, y por las personas legitimadas en el precepto previstas, se puede hacer, aun cuando hayan transcurrido más de dos años de la declaración de desamparo. Se distingue así entre los actos de la administración susceptibles de recurso ante la administración durante dos años y el control judicial, aun transcurridos esos dos años, desde la notificación de cualquier resolución administrativa de protección por las personas legitimadas en el art. 788 LEC. Por ello, el recurso solo prospera en el sentido de declarar que la acción no está caducada, pero no la pretensión de alzamiento de la suspensión de las visitas, que se confirma por el Tribunal Supremo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de junio de 2024, recurso 3406/2023)