Embargo preventivo de bien ganancial. Falta de notificación e intervención procesal del cónyuge del deudor
Registro de la Propiedad. Anotación de embargo preventivo sobre bienes gananciales dictado con carácter cautelar sin que haya sido demandado o notificado el cónyuge del deudor.
La Ley de Enjuiciamiento Civil incluye, dentro de un conjunto de medidas cautelares, el embargo preventivo. Las medidas cautelares se decretan, como regla general, previa audiencia del demandado, si bien cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla, sin más trámites, mediante auto, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado. El embargo adoptado como medida cautelar al inicio del procedimiento sólo podrá acordarse si quien la solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. Se trata por tanto de evitar que, por excesivos formalismos, pueda frustrarse el objeto del proceso por lo que se flexibilizan las medidas para su adopción, como sucede con lo relativo a la audiencia al demandado. La no notificación al deudor se fundamenta principalmente en la necesidad de evitar que la parte acreedora vea frustradas sus legítimas expectativas de pago de las deudas.
El principio de tracto sucesivo en estos casos se cumple con el hecho de que la demanda conste dirigida contra el titular registral. El deudor una vez practicada la anotación, puede oponerse de conformidad con el artículo 739 y por tanto la medida quedará sin efecto. El hecho de que el bien tenga carácter ganancial no es obstáculo para que pueda decretarse la medida cautelar sobre el mismo, ya que será en el momento de su conversión en ejecutivo cuando se exigirá dicha notificación evitando así la indefensión procesal pudiendo el cónyuge proceder de conformidad con los artículos 1373 del Código Civil y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si con posterioridad a la anotación de embargo preventivo no se practica en el Registro la conversión del embargo preventivo en ejecutivo y, por tanto, no consta la notificación al cónyuge del demandado, el registrador podrá denegar la inscripción del auto de adjudicación.