Reclamación de premio de lotería tras la liquidación de la sociedad de gananciales. Aplicación de derecho extranjero
Liquidación de régimen económico matrimonial. Sociedad de gananciales. Premio de lotería. Doble nacionalidad de los cónyuges. Aplicación de derecho extranjero. El art. 12.6 CC sienta el principio de la imperatividad de las normas de conflicto al declarar que «los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español». En particular, la ley aplicable a los efectos del matrimonio es la que resulta de lo dispuesto en el art. 9.2 CC. En el caso, no ha sido discutido que ambos cónyuges, de nacionalidad colombiana, vivían en Colombia cuando contrajeron matrimonio, años antes de venir a España.
El demandante, ahora recurrido, alegando su condición de esposo de la demandada en la fecha en que resultó agraciada por un premio de bonoloto, interpuso demanda por la que reclamaba el 50% del premio, que a su juicio le correspondía por ser un bien ganancial. Resulta indudable que la ley aplicable a los efectos patrimoniales de los cónyuges, que es lo que aquí se discute, es la colombiana. Sin embargo, la sentencia recurrida aplicó el derecho español porque consideró que, al no haber quedado acreditado el pago por tercero del precio de la lotería, puesto que la demandada alegó que el boleto fue un regalo de una amiga, no procedía la aplicación del código civil colombiano (que atribuye al donatario los bienes que adquiera por donación) y entendió que procedía aplicar el derecho español, que atribuye carácter ganancial a los premios obtenidos en el juego. La sala considera que este razonamiento no es correcto.
La aplicación que del derecho extranjero debe hacer el tribunal español viene facilitada por la sencilla comprobación que de la existencia y contenido de las normas colombianas invocadas por las partes puede llevarse a cabo mediante la consulta de la página web oficial del gobierno colombiano o de la página web del CGPJ, sin perjuicio del principio de alegación y prueba del derecho extranjero por las partes que establece nuestro sistema jurídico. No se plantea por tanto en el presente caso un problema de prueba del derecho extranjero ni la oportunidad de que el tribunal supla la prueba del mismo. Por tanto, la aplicación al caso del derecho español, que debe hacerse solo con carácter excepcional, cuando no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del derecho extranjero, resulta incorrecta.
Asumiendo la instancia, la sala declara que con independencia de que con arreglo al código civil colombiano las ganancias obtenidas en el juego por uno de los cónyuges sean gananciales y de que permita o no excluir del haber ganancial lo ganado por un cónyuge cuando la participación en el juego se hiciera por un regalo de un tercero, se considera probado que con posterioridad a la obtención del premio las partes disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. Los cónyuges otorgaron en Colombia en al año 2003 una escritura de liquidación de la sociedad conyugal en la que no incluyeron el premio de la lotería y renunciaron a cualquier reclamación o a cualquier pretensión judicial o extrajudicial encaminada a modificar en todo o en parte la partición hecha. Por tanto, es válida la renuncia del esposo al carácter ganancial de lo ganado en el juego ya que se entiende acreditado que conoció en su momento la existencia del premio y, con conocimiento del mismo, otorgó dicha escritura de liquidación en la que se incluyó una renuncia a cualquier pretensión y reclamación, debiendo por ello ser desestimada la demanda.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de abril de 2018, rec. 2544/2015)