Oposición a las operaciones divisorias en la liquidación del régimen económico matrimonial
Liquidación de sociedad de gananciales. Adjudicación del inmueble que ha sido vivienda familiar y su ajuar a la esposa. Compensación en metálico al esposo por el exceso de adjudicación. Doctrina jurisprudencial sobre formación de lotes.
La sala ha declarado anteriormente que la efectiva partición requiere la formación de lotes que permitan la adjudicación independiente a cada cónyuge, y si ello no fuere posible por ser los bienes indivisibles y no compensables con otros, su adjudicación a uno de ellos con abono del precio o su mitad al otro, si así lo convinieren y en último término su venta y reparto del dinero obtenido.
En el presente caso, no se discute que el inmueble inventariado es un bien indivisible. Y tampoco se puede obviar que la recurrente no deseaba adjudicárselo por el precio de tasación. La contadora fue informada por el letrado de la recurrente, de que esta quería quedarse con la vivienda, pero no por el valor que se le había atribuido. Tras asignársela la contadora con compensación a su cargo por el exceso de adjudicación, la recurrente reiteró su negativa al formular oposición a las operaciones divisorias por escrito en el que expresó, como fundamento de su disconformidad, que atribuirle el pleno dominio del único inmueble de la sociedad suponía, dado el exceso de adjudicación, asignarle una deuda muy importante y a la que no podía hacer frente, puesto que carecía de capacidad económica. Dado que la sentencia de primera instancia rechazó la oposición, la recurrente interpuso recurso de apelación que fue desestimado.
Reconocer el desacuerdo de la recurrente con la propuesta de liquidación presentada por el demandante (en la que se incluía tanto la atribución a aquella de la vivienda familiar como la compensación a este en metálico por el exceso de adjudicación), pero sostener que el hecho de que no llegara a concretar los motivos de su disconformidad impidió que la contadora pudiera valorar la pretensión expresada en el recurso de apelación, no es correcto, puesto que no cabe establecer como premisa la inconcreción de la disconformidad y tampoco su imposibilidad de valoración.
Tampoco es correcto justificar la desestimación del recurso con el argumento de que la constitución de un pro indiviso sobre el inmueble constituía una petición inconveniente, pues, aunque así fuese, había una alternativa que eliminaba las desventajas del condominio, la representada por la petición subsidiaria de realización del inmueble en pública subasta, sobre la que la sentencia de segunda instancia no dice ni resuelve nada.
Finalmente, también es incorrecto, para fundamentar la adjudicación del inmueble a la recurrente, el argumento de que esta no ha acreditado la falta de medios económicos para hacer frente a la compensación fijada en favor del demandante. Tampoco el demandante ha acreditado tal falta de medios, lo que significa que su situación es la misma que la de la recurrente y, por lo tanto, y dado que ninguno de los dos desea adjudicárselo, que el hecho de no haberse probado la falta de medios económicos para compensar, no es un criterio que pueda justificar la atribución del inmueble a alguno de ellos.
La sala declara que procede vender el inmueble inventariado en pública subasta con admisión de licitadores extraños y repartir el producto de la venta al 50%, para, con tal activo y teniendo en cuenta las adjudicaciones de los bienes inventariados, decidir sobre la partición del resto del mobiliario, integrante del ajuar de la vivienda familiar, pudiéndose entonces hacer compensaciones en metálico si la igualdad de los lotes lo exigiese.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 9 de septiembre 2021, recurso 5387/2018)