El Constitucional avala la participación forzosa de las provincias valencianas en el fondo de cooperación territorial
Autonomía local. Impugnación de preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Participación forzosa de las diputaciones provinciales en el fondo de cooperación municipal.
El recurso de inconstitucionalidad se sostiene, de manera principal, sobre la alegación de la presunta «infracción de la garantía institucional de la autonomía provincial», como consecuencia de que en la ley impugnada se impone la participación forzosa de las diputaciones provinciales en la dotación económica del fondo de cooperación municipal que la propia ley crea.
La cuestión controvertida es la de dilucidar si es constitucionalmente posible que una comunidad autónoma pueda, primero, declarar de interés supralocal una competencia propia de la diputación provincial como la prevista en el art. 36.1.b) LBRL, dado su carácter general «asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente lo de menor capacidad económica y de gestión»; y, de ser así, determinar, en segundo término, si en ejercicio de sus facultades de coordinación puede establecer con carácter obligatorio que una parte de los recursos económicos provinciales se integre en un fondo autonómico de financiación municipal, sin que ello suponga una afectación constitucionalmente intolerable de la autonomía provincial en su vertiente financiera.
Con la obligación de contribuir a la dotación financiera del fondo de cooperación municipal que se impone en la ley impugnada a las diputaciones provinciales no se estaría obligando a estas a hacer algo distinto de aquello a lo que están obligadas constitucional y legalmente. Lo que no quiere decir, lógicamente, que la comunidad autónoma no disponga de límites a la hora de ejercitar esa facultad de coordinación; unos límites que se encuentran en la prohibición de privar, de manera sustancialmente relevante, a las entidades locales coordinadas (las diputaciones provinciales) de esa competencia propia y nuclear de asistencia y cooperación a los municipios de su ámbito territorial, hasta el punto de colocarlas en una posición de subordinación jerárquica o cuasi jerárquica, agotando así su propio ámbito de decisión en la materia. Pues bien, del contenido de la ley impugnada no se deriva que tales límites hayan sido superados.
Dada una previsión que busca que las directrices de coordinación se cumplan (o dejen de incumplir), y, dado el caso, que se repare tal incumplimiento, y aceptada la constitucionalidad de la coordinación, ningún reparo de constitucionalidad cabe hacer al artículo 5.6, con la única salvedad de la referencia al artículo 66 EACV, en la medida en que este precepto, en su apartado 4, se refiere a esa posibilidad de requerimiento en relación con la ejecución por las diputaciones provinciales de competencias delegadas por la Generalitat, no siendo este el caso en el que nos encontramos aquí. La inconstitucionalidad de este inciso, sin embargo, no impide considerar plenamente constitucional el resto del contenido del precepto impugnado.
En la medida en que el art. 64.3 EACV es taxativo en su prescripción «se creará el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana con los mismos criterios que el fondo estatal», sin dejar lugar a márgenes interpretativos al exigir una identidad de criterios, se ha de fallar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley impugnada por infracción del citado precepto estatutario.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y declarar inconstitucional y nulo el artículo 7 de la misma, así como el inciso «, en aplicación del artículo 66 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana,» del apartado 6 del artículo 5.
Votos particulares.