El Constitucional resuelve un segundo recurso sobre la Ley valenciana del fondo de cooperación territorial
Autonomía local. Impugnación de preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. STC 124/2023.
Este tribunal ya ha resuelto en la STC 124/2023, de 26 de septiembre, el recurso de inconstitucionalidad núm. 614-2022, contra varios preceptos de la Ley de las Corts Valencianes 5/2021. En la medida en que los preceptos impugnados en ambos recursos son coincidentes en su mayor parte, la citada STC 124/2023 da respuesta a la mayoría de cuestiones planteadas. Dado que los arts. 9.1 y 11.1 d) y 2 e) tercer guion, así como la disposición final primera no han sido objeto de impugnación en el recurso núm. 614-2022, se aborda su examen tomando en consideración la doctrina fijada en la repetida STC 124/2023 en la medida en que sirva para dar respuesta a las tachas de inconstitucionalidad alegadas.
El art. 9.1 posibilita que mediante decreto se puedan establecer líneas específicas del fondo de cooperación municipal complementarias de la general. De dicho precepto en absoluto se puede derivar que dichas líneas específicas no deban estar sometidas a las mismas condiciones exigidas para considerar constitucional la línea general del fondo de cooperación municipal. En concreto, será necesario que dichas líneas específicas se integren en el plan sectorial anual, siguiendo el mismo proceso participativo y sin que puedan suponer, en ningún caso, una obligación financiera de las diputaciones provinciales que ponga en riesgo su autonomía presupuestaria.
En cuanto a los apartados 1 d) y 2 e) tercer guion del art. 11, relativa a la composición de la comisión de colaboración y coordinación, tal comisión no está integrada únicamente por tres representantes de las diputaciones provinciales con derecho a voto, sino por seis (un tercio del total de sus miembros), tal y como se desprende inequívocamente de los preceptos referidos. Por otro lado, en la concreción de la coordinación autonómica a través de los planes sectoriales anuales queda suficientemente garantizada la participación de las diputaciones provinciales a fin de defender sus propios intereses. Es exigible que el legislador haya graduado el alcance o intensidad de la propia coordinación en función de la relación entre los intereses locales y supralocales o comunitarios existente en el asunto en cuestión, algo que, en el caso de la ley enjuiciada, se ha hecho, siempre que se tenga en cuenta que la obligación de participación de las diputaciones en la dotación financiera del fondo, a concretar en cada plan sectorial anual, ha de ser muy limitada, sin que, por consiguiente, pueda poner en entredicho su capacidad de decisión autónoma en materia presupuestaria.
Finalmente, la disposición final primera se limita a atribuir rango reglamentario a la composición de la comisión de colaboración y coordinación del fondo de cooperación municipal. No es legítimo utilizar el recurso de inconstitucionalidad con la finalidad de obtener declaraciones preventivas o previsoras ante eventuales agravios. Si una decisión no garantizara suficientemente la participación de las diputaciones provinciales en defensa de sus intereses, sería susceptible de ser impugnada y, en su caso, declarada nula. Dicho de otro modo, la previsión de la disposición final primera es susceptible de ser interpretada y desarrollada en un sentido perfectamente constitucional.
Votos particulares.
[Véase: NCJ066812 Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno,124/2023, de 26 de septiembre de 2023, rec. de inconstitucionalidad núm. 614/2022, BOE de 1 de noviembre de 2023]