La Directiva sobre morosidad en las operaciones comerciales se opone al plazo de 60 días previsto en el artículo 198.4 de la Ley de Contratos del Sector Público
Contratos del Sector Público. Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Compensación al acreedor por costes de cobro. Plazo de pago.
Para que una operación pueda calificarse como «operación comercial» en el sentido de la Directiva 2011/7, debe cumplir dos requisitos. Por una parte, debe efectuarse entre empresas o entre empresas y poderes públicos. Por otra parte, debe dar lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación. La cesión de créditos con origen en estas operaciones y de todos los derechos inherentes a ellos a una agencia de gestión de cobro ―que, como establece expresamente la Directiva 2011/7, un acreedor puede contratar, a causa de la morosidad del deudor―, resulta de una prolongación de las operaciones comerciales iniciales.
El derecho a una compensación «razonable» por todos los costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad del deudor, se refiere a los costes de cobro, cualesquiera que sean, que superen la cantidad mínima de 40 euros a la que el acreedor tiene derecho, de manera automática, cuando sean exigibles intereses de demora con respecto a una operación comercial. Por lo tanto, dicha compensación no puede cubrir ni la parte de dichos costes que ya quede cubierta por la cantidad fija mínima de 40 euros ni los costes que parezcan excesivos a la luz del conjunto de las circunstancias del asunto de que se trate. Así pues, no cabe invocar el rtículo 6.3 de la Directiva 2011/7 para limitar el derecho del acreedor a recibir la cantidad fija prevista en su apartado 1. En cambio, es posible tomar en consideración el hecho de que las contraprestaciones por operaciones comerciales que el deudor no le haya pagado al vencimiento hayan dado lugar a una reclamación única, con el fin de apreciar el carácter razonable de la compensación de los demás costes de cobro soportados como consecuencia de la morosidad del deudor.
La Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento se establezca legalmente o en el contrato, su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente. Así, la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos.
El concepto de «cantidad adeudada» no establece ninguna distinción en función de la fecha en la que el sujeto pasivo cumple su obligación de ingresar a la Hacienda Pública el importe del IVA correspondiente al bien entregado o al servicio prestado, ni en función de las modalidades de pago de dicho importe a la Hacienda Pública.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
1) El artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única.
2) El artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado.
3) El artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la «cantidad adeudada» definida en esa disposición, del importe del impuesto sobre el valor añadido que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública.