Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil
En cumplimiento a un mandato ya contenido en la disposición final vigésima de la Ley 1/2000, 14 años más tarde, se publica la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que tendrá un carácter subsidiario, lo cual se pone de manifiesto en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que da prioridad a la aplicación en esta materia de las normas de la Unión Europea y de los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte.
No se abordan en esta ley, la regulación de actos de cooperación para facilitar la presentación de demandas, procesos concursales extranjeros, asistencia jurídica gratuita internacional, solicitudes de obtención de alimentos o sustracción internacional de menores, en cuanto son materias que tienen un mejor encaje en normativa legal específica y especializada, y ello sin perjuicio de aplicar a tales materias la presente normativa con carácter subsidiario. De igual forma, tampoco regula las funciones auxiliares a la Administración de Justicia de los funcionarios diplomáticos y consulares de carrera, que lo harán por su regulación especial.
La presente ley se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo. La ley opta por habilitar a todos los órganos jurisdiccionales españoles para comunicarse sin intermediación con órganos jurisdiccionales de otros Estados (comunicaciones judiciales directas).
El título I de la ley regula el régimen general de la cooperación jurídica internacional y se aplica a las solicitudes de cooperación jurídica en materia de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales y respecto a la obtención y práctica de la prueba, señalándose al Ministerio de Justicia las funciones como autoridad central.
En materia de litispendencia internacional y de conexidad, se aplica con preferencia el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y solo en las materias no reguladas por dicho reglamento, se aplicará esta norma, esto es, esencialmente, a materias de Derecho de la persona, familia, sucesiones y Derecho concursal. Ha de destacarse que la apreciación de la excepción es potestativa, al igual que ocurre en el Reglamento; y en este sentido, la apreciación de la excepción se hace depender de una serie de requisitos cumulativos, como que el órgano extranjero esté conociendo en virtud de un foro razonable así como que la resolución eventualmente dictada por dicho órgano sea susceptible de reconocimiento en España.
PROCESO JUDICIAL DE EXEQUÁTUR
El proceso judicial de exequátur, hasta ahora regulado en los arts. 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (Que ahora deroga) es una de las piezas claves del texto. Se opta por el mantenimiento del exequátur como procedimiento especial cuyo objeto es declarar, a título principal, el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, autorizar su ejecución.
Se regula por primera vez la necesidad de adaptar las medidas contenidas en la sentencia extranjera que fueren desconocidas en el ordenamiento español.
Por lo que respecta a las resoluciones extranjeras firmes o definitivas que se refieran a materias que por su propia naturaleza son susceptibles de ser modificadas, como por ejemplo las prestaciones de alimentos, podrán ser modificadas previo su reconocimiento a título principal o incidental.
Se establecen las causas de denegación del reconocimiento donde destaca la infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes, cuestión que técnicamente podría subsumirse en el concepto de orden público, o la insuficiencia de notificación en caso de sentencias en rebeldía
El proceso que se diseña de exequátur, siempre subsidiario a normas internacionales e internas especiales es el siguiente:
La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur. La competencia de los Juzgados de lo Mercantil sobre materias de su competencia, se determina de la misma forma. Si la parte contra la que se insta el exequátur estuviera sometida a proceso concursal en España y la resolución extranjera tuviese por objeto algunas de las materias competencia del juez del concurso, la competencia para conocer de la solicitud de exequátur corresponderá al juez del concurso.
Las partes deberán estar representadas por procurador y asistidas de letrado, se iniciará mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo y el Ministerio Fiscal intervendrá siempre en estos procesos, a cuyo efecto se le dará traslado de todas las actuaciones.
La demanda con los requisitos de la LEC deberá ir acompañada de:
- El original o copia auténtica de la resolución extranjera (legalizada o apostillada).
- Acreditación de si se dicto en rebeldía y los emplazamientos oportunos.
- Acreditación de la firmeza y fuerza ejecutiva de la resolución y traducciones pertinentes.
Examinada por el secretario judicial da traslado a la parte contraria para que se oponga en 30 días. Formalizada la oposición o transcurrido el plazo el órgano jurisdiccional resolverá por auto en diez días, que será apelable ante la Audiencia Prrovincial. Contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial en segunda instancia, la parte legitimada podrá interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación.
AMBITO EXTRAJUDICIAL
La cooperación jurídica internacional debe abordar también el ámbito extrajudicial en cuanto representa la normalidad de las relaciones jurídicas económicas y familiares. Es por ello que la presente ley dedica parte de su articulado a la ejecución y a la notificación y traslado de documentos públicos, singularmente notariales, así como a la inscripción de títulos extranjeros en los Registros públicos españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles.
Establece un cauce de notificación y traslado directo para los autorizados por notario y por lo que respecta a los documentos públicos, la ley considera, de una parte, que no es preciso un previo procedimiento de reconocimiento del documento público pero, de otra, que habrá de ser valorada su eficacia en el país de origen a fin de establecer que allí posee al menos el mismo efecto equivalente. Los notarios y funcionarios públicos españoles favorecerán la ejecución en España de los documentos públicos extranjeros mediante la adecuación, en su caso, de instituciones jurídicas extranjeras desconocidas.
Respecto a la inscripción en los Registros públicos españoles de las resoluciones judiciales y de los documentos públicos extranjeros, establece la actividad del Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles en relación al reconocimiento incidental de las resoluciones judiciales, contenciosas o dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria, presentadas a inscripción, si fueren firmes o definitivas, o anotación en otro caso.
OTRAS MODIFICACIONES
Introducen también cambios legislativos en las siguientes normas:
- Modifica el artículo 27 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, remitiendo la Ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos a esta ley.
- Modificación de la Ley 1/2000 (LEC); introduciendo dos disposiciones relativas a:
Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; y otra relativa a medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- Modificación de la Ley Hipotecaria, incorporando el certificado sucesorio europeo en su regulación.
- Modifica la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, para reconocer también el carácter oficial de las traducciones de documentos públicos extranjeros hechas o asumidas por las representaciones de España en el exterior o las hechas por representaciones extranjeras en España de documentos públicos de su propio Estado.
Por último, señalar que la norma entra en vigor el 20 de agosto y que por medio de Orden del Ministro de Justicia podrán establecerse todo tipo de formularios normalizados que faciliten la aplicación de la presente ley.