Vulneración de derechos fundamentales por publicación de fotografías en la página web de la policía
Desestimación de demanda de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen. Publicación de fotografía en la página web de la policía. Lesión imputable a los órganos judiciales o a la administración.
Cuando se imputan infracciones a un acto de la administración, la circunstancia de que en la vía judicial no se hayan estimado las vulneraciones aducidas no conlleva que las resoluciones judiciales recaídas hayan incurrido en dichas infracciones. Las decisiones producidas en esta vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el acto de la administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones atacables en vía de amparo constitucional que los actos u omisiones de los órganos judiciales.
Así pues, aunque el demandante del presente amparo haya formulado su recurso contra la sentencia del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación, tal planteamiento no supone necesariamente que el recurso interpuesto se rija por lo dispuesto por el art. 44 LOTC, pues para ello es preciso, como establece el mismo precepto, que las vulneraciones de derechos fundamentales que se aducen en amparo tengan «su origen directo e inmediato en un acto u omisión de un órgano judicial». No basta con que los órganos judiciales no hayan tutelado los derechos fundamentales que se consideran vulnerados por el acto de la administración recurrido, sino que es necesario que hayan ocasionado una vulneración distinta. Las imputaciones de lesión de derechos fundamentales a las resoluciones judiciales tienen, en estos casos, un carácter meramente instrumental o formal, siempre que en las demandas no se contengan imputaciones de lesiones autónomas o distintas a las invocadas en los correspondientes recursos contencioso-administrativos. Por lo tanto, las demandas en cuestión no pueden conformarse como recursos de amparo mixtos.
En el presente recurso de amparo resulta, por un lado, que el acto al que originariamente se imputa la vulneración de los derechos fundamentales es la publicación de las fotografías en la página web de la Policía en cumplimiento de una resolución del director general de la Policía. Por otro lado, a los órganos judiciales no se les atribuye otras vulneraciones más allá de no haber reparado la lesión de los derechos fundamentales que, según entiende el recurrente, le ha causado la publicación de las referidas fotografías. En consecuencia, nos encontramos ante un recurso de amparo contra una actuación de la administración y, por tanto, ante un amparo que se rige por lo dispuesto en el art. 43 LOTC, lo que determina que el plazo para su interposición es de veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
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