Legitimación activa de la mercantil liquidada y con asiento registral cancelado para mantener el ejercicio de la acción penal

Legitimación penal procesal. Legitimación activa de la mercantil liquidada. Pervivencia de los poderes en su día otorgados al procurador. Necesidad de previa liquidación para identificar el delito de apropiación indebida.

Una sociedad de capital, ya disuelta y liquidada, cuya escritura de extinción ha sido inscrita en el Registro Mercantil, sigue teniendo legitimación pasiva frente a una reclamación de indemnización de daños y perjuicios bajo la Ley de Sociedades de Capital, aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no se puede negar cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos. Por tanto la conclusión del concurso de una sociedad por insuficiencia de masa activa, que conlleva la extinción de la persona jurídica y la cancelación de su inscripción registral, no puede implicar ni la condonación de sus deudas ni, tampoco, que los activos subsistentes se extingan o pasen a ser considerados como una suerte de "res nullius". De ahí que para la solución de este tipo de vicisitudes jurídicas subsistentes debe reconocerse que la sociedad extinta conserva una suerte de personalidad jurídica residual funcionalmente destinada tanto para soportar reclamaciones individuales de los acreedores como para, como en el caso que nos ocupa, mantener o iniciar acciones penales de reclamación frente a terceros.

No es cierto, como se sostiene por el recurrente, que se hubieran suspendido las facultades de administración de la concursada con motivo de la apertura de la fase común del concurso. Pero, en todo caso, lo relevante es que, aun admitiendo que se hubiera producido la suspensión o la intervención de la administración, ello no afecta al apoderamiento en su día concedido al procurador para el ejercicio de la acción penal. Lo que la norma concursal previene, es la transferencia de competencias a la administración concursal para proponer a la autoridad judicial actuaciones dispositivas en relación con las acciones judiciales ejercitadas por o contra la mercantil o, en el caso de la intervención, de control de la actividad pretensional de los administradores societarios. Pero tanto en un supuesto como en el otro, si la administración concursal decide continuar adelante con la acción pendiente no es necesario que ratifique el poder del procurador, basta con que no decida revocarlo. Pero ello, insistimos, en nada afecta ni a la validez ni a la eficacia ni a la vigencia de los poderes concedidos al procurador que ejercitó en nombre de la sociedad la correspondiente acción. Es cierto que la apertura de la fase de liquidación concluye con la disolución y el cese de los administradores. Efecto que podría equipararse con la muerte del poderdante que, como causa de cese del procurador, se contempla en el artículo 30.1. 3º LEC. Ahora bien, si, como indicábamos en el anterior motivo de recurso, la mercantil disuelta conserva personalidad jurídica residual funcionalmente vinculada al ejercicio -inicio o mantenimiento- de acciones judiciales en reclamación de créditos que pueda ostentar contra terceros, ese " hilo de vida societaria" permite, también, como lógica consecuencia, mantener en vigor el apoderamiento en su día otorgado al procurador para que, como acontece en este caso, ejercitara la correspondiente acción penal y civil contra el hoy recurrente.

Respecto al delito de apropiación indebida,  si bien es cierto que si no se puede determinar qué cantidad perteneciente a una de las partes ha sido objeto de distracción por parte de la otra, no es posible afirmar que haya existido un ánimo apropiatorio de lo ajeno -elemento subjetivo del tipo-, de ahí que, como regla general, en estos casos la realización del tipo objetivo de la apropiación solo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación, el tenedor de la cosa o del dinero no lo entrega; pero, en lógica consecuencia, también hemos mantenido que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la fecha como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas. Por ello, la liquidación de cuentas pendientes, como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas. En estos casos, si la persona acusada invoca necesidad de previa liquidación deberá justificar, al menos, la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado que justifique la correcta aplicación compensatoria que legitima la retención, no bastando las meras referencias genéricas o inconcretas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 20 de noviembre de 2024, recurso 4213/2022)