Para impugnar los estatutos de un consorcio del que no forman parte Los ayuntamientos deben acreditar interés legítimo
Régimen Local. Consorcios. Impugnación de los estatutos por un ayuntamiento no integrado en el consorcio, pero sí vinculado a él mediante un convenio para la gestión de servicios públicos. Legitimación.
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado a la siguiente cuestión: si los ayuntamientos poseen o no legitimación activa para la impugnación de los estatutos de los consorcios, cuando no forman parte del mismo, pero se les ha dado intervención en vía administrativa y se relacionan con él a través de convenios de colaboración, que tienen como finalidad la gestión de servicios de competencia municipal.
Es innegable el interés local pero no es el requerido para impugnar la modificación de los estatutos del consorcio. Como recuerda la jurisprudencia, el necesario para conferir legitimación activa es el representado por la ventaja cierta a obtener con la estimación del recurso o por el perjuicio igualmente cierto que ésta evitaría al recurrente. Desde el punto de vista de la autonomía municipal, se trataría del menoscabo que de ella se evitaría con el proceso al entender del actor.
Por muy amplios que deban ser los criterios en materia de legitimación activa en atención al principio pro actione, o sea, el derecho a la tutela judicial efectiva, y por muy relevante que sea la posición de los ayuntamientos en la prestación de servicios, no cabe ignorar que la pretensión impugnatoria del ayuntamiento se dirige contra los estatutos de una entidad de la que voluntariamente no forma parte. Además, los extremos a cuya anulación aspira se refieren al proceso de decisión interna del consorcio, no a cuestiones que tengan que ver con su proyección externa y que pudieran afectar a terceros y, en particular, al recurrente, bien directamente, bien a los convenios que tienen suscritos o a las condiciones en que se prestan los servicios sociales. En consecuencia, a falta de identificación de la afectación precisa del círculo de intereses del ayuntamiento por los estatutos consorciales o de la merma que de estos se seguiría para su autonomía, no cabe discrepar de la decisión de la Sala de instancia.
En consecuencia, declaramos que la respuesta a la cuestión de interés casacional es que los ayuntamientos estarán legitimados para impugnar los estatutos de un consorcio del que no forman parte si acreditan verse afectados por sus disposiciones de manera que su anulación les suponga una ventaja real cierta o les evite un perjuicio igualmente concreto y efectivo. A falta de ese presupuesto, su sola intervención en el procedimiento administrativo conducente a la aprobación de dichos estatutos o de sus modificaciones o la suscripción de convenios de colaboración para gestionar servicios de interés municipal no es suficiente para reconocerles, conforme al artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción, legitimación activa para impugnarlos.