La legitimación activa de las organizaciones de consumidores no decae en caso de inversiones en productos financieros de alto valor económico

Legitimación activa de las organizaciones de consumidores. Jurisprudencia contraria al Derecho de la Unión sobre su pérdida en caso de inversiones en productos financieros de alto valor económico. Asistencia jurídica gratuita

La formulación amplia que artículo 52.2 de la Directiva 2004/39 hace de los organismos que puedan, en interés de los consumidores, elevar un asunto ante órganos jurisdiccionales o administrativos permite deducir que los Estados miembros tienen libertad para determinar los organismos que disponen de legitimación activa en interés de los consumidores, la naturaleza individual o colectiva de los intereses que pueden defender esos organismos, así como el régimen procesal con arreglo al cual los citados organismos deben actuar en defensa de tales intereses. Este artículo establece un derecho de recurso en interés de todos los consumidores/inversores, sin distinguir, en particular, en función de su capacidad económica y de los instrumentos financieros en los que hayan invertido, siempre que esos instrumentos estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. Por consiguiente, de esta disposición no se desprende que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, esa legitimación activa pueda reservarse a una determinada categoría de consumidores identificada sobre la base de tales criterios.

En cambio, por lo que respecta al régimen de la asistencia jurídica gratuita, el mencionado artículo 52.2 de la Directiva 2004/39 se limita a establecer un derecho de recurso en favor de las organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, sin imponer la concesión de tal asistencia para facilitar el ejercicio de ese derecho. Al no existir ninguna normativa de la Unión sobre la concesión de la asistencia jurídica gratuita a las asociaciones de consumidores cuando litigan en interés de los consumidores en el contexto del repetido artículo 52.2, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales normas, en virtud del principio de autonomía procesal, con la condición, no obstante, de que estas normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad).

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que:

  • se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos;
  • no se opone, en principio, a que tales criterios se tengan en cuenta para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 16 de enero de 2025, asunto C-346/23)