Condiciones para considerar el leasing un servicio financiero
Libertad de establecimiento. Libre prestación de servicios. Alquiler de automóviles de larga duración. Leasing operativo y leasing financiero. Autorización previa.
Para determinar si un contrato de alquiler de un automóvil de larga duración guarda relación con el crédito y, por tanto, tiene por objeto la prestación de servicios financieros, en el sentido del artículo 2.2 b) de la Directiva 2006/123, es preciso centrarse en su objeto principal para comprobar si el elemento de crédito prevalece sobre el elemento de arrendamiento o viceversa. En una operación de arrendamiento financiero, el arrendador adquiere la propiedad de un bien y posteriormente se lo alquila al arrendatario y las rentas adeudadas en virtud del contrato de arrendamiento financiero sirven para devolver los fondos puestos a disposición por el arrendador. No cabe presumir que todo contrato de alquiler de larga duración de un automóvil que el arrendador haya adquirido a petición del arrendatario para arrendárselo constituya necesariamente un contrato de arrendamiento financiero que tenga por objeto la prestación de un «servicio financiero», en el sentido del artículo mencionado. En efecto, la adquisición del vehículo por el arrendador a petición concreta de su cliente es irrelevante, en sí misma, para saber si los servicios prestados en virtud de dicho contrato cumplen alguno de los criterios para calificarlos de «servicios financieros».
Los Estados miembros solo pueden supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización si dicho régimen no es discriminatorio, está justificado por una razón imperiosa de interés general y el objetivo perseguido no se puede conseguir mediante una medida menos restrictiva, en concreto, porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
- El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que
los servicios prestados en virtud de un contrato de alquiler de larga duración de automóviles adquiridos por el arrendador a petición del arrendatario con la finalidad de arrendárselos a cambio del pago de una renta no son «servicios financieros» en el sentido de dicha disposición, a menos que:- el contrato de alquiler vaya acompañado de la obligación de compra del vehículo al término del período de alquiler;
- las rentas que el arrendatario abona en virtud de dicho contrato tengan por objeto permitir al arrendador amortizar totalmente los costes en los que haya incurrido al adquirir el vehículo, o
- dicho contrato transfiera los riesgos relacionados con el valor residual del vehículo al término de ese contrato.
- Los artículos 9, apartado 1, y 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/123 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que, por un lado, establece un régimen de autorización, en el sentido del artículo 4, punto 6, de dicha Directiva, para la prestación de servicios de alquiler de automóviles de larga duración en el marco de un contrato que no tiene como objeto la prestación de servicios financieros, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, y, por otro lado, atribuye a la autoridad nacional encargada de la gestión de ese régimen la facultad de imponer requisitos y restricciones a los profesionales que prestan tales servicios, a menos que el citado régimen cumpla los requisitos previstos en los artículos 9, apartado 1, y 10, apartados 1 y 2, de esa Directiva.