Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 30 de abril de 2014)

TS. Requisitos para que una prueba de confesión del inculpado puede considerarse desconectada jurídicamente de la prueba precedente declarada nula.

Prueba ilícita.- Conexión de antijuridicidad.- Supuestos de desconexión.- Confesión en juicio. La necesidad de tutela inherente al derecho fundamental puede quedar satisfecha con la prohibición de valoración de la prueba directamente constitutiva de la lesión, sin que resulte necesario extender absolutamente dicha prohibición a todas las pruebas derivadas. La prueba de confesión del inculpado puede considerarse desconectada jurídicamente de la prueba precedente declarada nula, en supuestos en que la naturaleza de la infracción constitucional no exige extender absolutamente la prohibición de valoración a todas las pruebas derivadas. Requisitos.-Que la declaración se hubiese efectuado: a) previa información de los derechos constitucionales del inculpado, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) con asistencia de su letrado, c) mediante una declaración plenamente voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar su espontaneidad, d) teniendo por escenario el Plenario, o acto del juicio oral, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión, e) con conocimiento de que se ha planteado por la defensa la posible anulación de la prueba de la que pudiera proceder el conocimiento inicial determinante de la imputación, de manera que pueda verificarse que la confesión fue exponente de la libre voluntad autodeterminada del acusado y no viciada por la realidad derivada del resultado de la prueba ilícita. Se trata en este caso de una injerencia llevada a cabo con intervención judicial, pero con motivación insuficiente. (STS, Sala de lo Penal, de 17 de febrero de 2014, rec. Núm 889/2013)

TS. La pena de prohibición de comunicarse con la víctima no es una consecuencia necesaria del delito, y debe ser solicitada por las partes y adoptada por el tribunal de forma motivada.

El artículo 57.1 del Código Penal prevé la posibilidad de que, en caso de determinados delitos, entre ellos el de lesiones, los tribunales, acuerden la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 del Código Penal, entre las que se encuentra la de acercarse a la víctima. A diferencia de los casos a los que se refiere el apartado segundo de ese mismo artículo, se trata de una decisión facultativa del órgano jurisdiccional, pero que deberá ser adoptada en atención a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente. Lo cual supone que el mero hecho de la comisión de uno de esos delitos no justifica por sí mismo la imposición de las referidas prohibiciones. Será preciso acreditar en cada caso, mediante el oportuno, expreso y suficiente razonamiento, que la privación de derechos que se impone, además de la pena, está justificada por uno de aquellos dos parámetros valorativos establecidos por la ley. Por otro lado, la pena de prohibición de comunicarse con la víctima no fue solicitada por las acusaciones y no es una consecuencia necesaria del delito, por lo que no podía ser impuesta por el Tribunal, al incumplirse el principio acusatorio. (STS, Sala de lo Penal, de 13 de febrero de 2014, rec. Núm 1264/2013)

TS. Responsabilidad civil derivada de delito existiendo una excusa absolutoria por parentesco.

Falsedad documental. Documentos mercantiles. Cheques. Estafa. Ejercitada la acción penal, conjuntamente con la civil no hay obstáculo alguno para que el Tribunal del orden penal, junto con el pronunciamiento absolutorio del acusado del delito imputado, por juego de la excusa entre parientes, determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización, si existen datos suficientes para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal remitir a los interesados a un ulterior juicio civil. Es decir, la exención de responsabilidad penal no alcanza a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos. Se subsumen en el artículo 392, en relación al artículo 390, ambos del Código Penal, aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. Se afirma la continuidad delictiva, pues los cheques que utilizó la acusada con firmas falsificadas fueron librados en fechas distintas, con un espacio temporal de tres años, de diferentes talonarios y con numeraciones que no eran sucesivas, lo que evidencia que se han realizado una pluralidad de acciones, en distintos momentos, en ejecución de un plan preconcebido. (STS, Sala de lo Penal, de 5 de marzo de 2014, rec. Núm 1314/2013)

TS. Elementos del delito de resistencia en contraposición a la falte de desobediencia. Compatibilidad de la alevosía con la enajenación mental. La computación de la medida de internamiento psiquiátrico para dar por extinguida las penas privativas de libertad.

Son elementos del delito de resistencia los siguientes: a) reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes; b) grave actitud de rebeldía; c) persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato; y d) contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden. Elementos subjetivos del tipo penal: El elemento subjetivo de un tipo penal, es un dato de inequívoca naturaleza fáctica, y por ello susceptible de verdad o falsedad, y que, como tal su control, en el caso de sentencias condenatorias, solamente cabe por el específico cauce de la vulneración de la presunción de inocencia, o, más limitadamente, por la de error de hecho del nº 2 del artículo 849 y no como manera cuestión de subsunción de los hechos en la norma a que se refiere el artículo 849.1 de la LEcrim. Agravante de alevosía. Es compatible la agravante de alevosía con la eximente incompleta de enajenación mental, siempre que la disminución psíquico determinante de la semieximente, no impida el dolo específico de la alevosía, conocimiento y voluntad de asegurar el resultado homicida y de excluir el riesgo derivado de la defensa de la víctima. Para apreciar la atenuante de reparación de daño, no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer el carácter objetivo de la atenuante. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, y para considerarlas cualificada se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio. La adopción por el tribunal de medidas de seguridad con el internamiento en psiquiátrico del acusado, debe ser siempre motivado y sin estar sujeta su adopción a petición del Ministerio Fiscal, pues el principio acusatorio no puede regir en relación con las medidas de seguridad, consecuencia de la peligrosidad del sujeto. Ni siquiera en caso de conformidad entre acusación y defensa de acusado quedará el Tribunal vinculado en lo que concierne a la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal; sin embargo esa discrecionalidad del Tribunal ha de sujetarse a los inequívocos límites legales. Una vez externado el paciente penado, el tiempo durante el cual permaneció ingresado, con correlativa pérdida de libertad, se compute a efectos de extinción de la pena privativa de libertad impuesta por el mismo delito del que se consideró semieximido al acusado. (STS, Sala de lo Penal, de 22 de enero de 2014, rec. Núm 10743/2013)

TS. En materia de costas procesales ocasionadas por la acusación particular no rige por ley el automatismo en la imposición.

Costas de la acusación particular. Delito de resistencia. En materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por ley el automatismo en la imposición. Hay que entender que, así como la esencial coincidencia de planteamiento de aquélla con el de la acusación pública no es obstáculo para la inclusión de las mismas en la condena, tampoco tendría por qué serlo la eventual disparidad relativa, asentada sobre un tratamiento razonable del material probatorio. A esto hay que añadir si medio en algún caso la petición de esa clase de condena por alguna de las partes. Esta interpretación es plenamente ajustada a las previsiones de los arts. 123 y 124 del Código Penal, pues, en efecto, el primero establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art. 241.3º LECrim.) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos. (STS, Sala de lo Penal, de 12 de febrero de 2014, rec. Núm 1027/2013)