Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (1 a 15 de noviembre de 2015)
- TS. Establece la primera condena de cárcel por emisiones ilegales con efecto invernadero.
- JP. Condenado el responsable técnico de una empresa logística como responsable de un accidente provocado por un camión no apto para circular.
- TS. El Tribunal Supremo confirma la condena a un médico urgencias por no atender a un paciente frente al hospital.
- TS. Condena de dos años de prisión a un ex alcalde por otorgar licencia de obras falsa.
- TS. La Audiencia Nacional tiene la competencia para investigar las denuncias sobre preferentes de Bankia.
TS. Establece la primera condena de cárcel por emisiones ilegales con efecto invernadero
Delito contra el medio ambiente y los recursos naturales por emisiones atmosféricas que dañan la capa de ozono, con grave riesgo para el ecosistema derivada de la persistencia en el tiempo de las emisiones (desde el año 2007 a 2010) y su volumen global. Delito contra el medio ambiente a dos empresarios de Madrid por triturar de forma ilegal y sin autorización administrativa 2.236 frigoríficos, con lo que liberaron a la atmósfera 3.378 toneladas de CO2, generando un gran riesgo para el medio ambiente y las personas. Incumplieron la normativa sobre los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos, ya que carecían de autorización para el tratamiento de residuos peligrosos. Modifica a la baja las penas al no considerar que concurra el agravante derivado de la clandestinidad de la industria, que no es apreciable en una actividad empresarial que cuenta con autorizaciones administrativas aunque se haya desviado de sus términos y de su estricto ámbito, es decir, únicamente procede la aplicación del subtipo agravado en "los supuestos de falta de licencia para la explotación en sí misma y no de la actividad que constituye el vertido contaminante. Elimina la indemnización de 60.000 euros que fueron condenados a pagar los acusados, ya que no cabe, en la responsabilidad civil derivada de delitos de medio ambiente, que no se vincule a daños concretos causados a una persona identificable, física o jurídica, sino a la colectividad en general, y darle carácter sancionador y no resarcitorio. El dolo eventual colma las exigencias culpabilísticas del art. 325 CP. La caracterización del delito del art. 325 como delito de peligro hipotético no relaja las exigencias probatorias y por ello, ha de quedar acreditada la idoneidad de las emisiones para afectar a la salud de las personas, aunque no un efectivo y concreto daño. La atenuación derivada de la reparación (art. 339 CP) no es en principio comunicable a todos los partícipes. Solo beneficia por regla general al que efectúa la acción reparadora. (TS, Sala de lo Penal, de 13 de octubre de 2015, rec. Núm. 144/2015)
JP. Condenado el responsable técnico de una empresa logística como responsable de un accidente provocado por un camión no apto para circular.
Homicidio imprudente. Lesiones imprudentes. Imprudencia Grave. Condenado por un delito de homicidio por imprudencia grave y otros diez delitos de lesiones por imprudencia grave, al responsable técnico de una empresa logística, cuando uno de sus empleados conducía un camión con remolque que, cuando intentó frenar, provocó un accidente que se saldó con una colisión múltiple. Las deficiencias del semirremolque en el momento del accidente no lo hacían apto para la circulación, por su baja eficiencia en el sistema de frenado, desequilibrio en las fuerzas de frenado, existencias de fuerzas de frenado en ausencia de acción sobre el mando de freno y pérdidas en el circuito de aire comprimido. Es condenado el responsable técnico de la empresa por no mantener en condiciones el camión, pero sobre todo, porque a sabiendas de esa deficiencias, y de conocer que el mismo no era apto para su circulación, ordenó que se usara el mismo, actuando de forma negligente. (JP, de las Palmas de Gran Canarias, de 24 de septiembre de 2015, rec. Núm. 34/2014)
TS. El Tribunal Supremo confirma la condena a un médico urgencias por no atender a un paciente frente al hospital.
Omisión del deber de socorro. Requisitos del tipo básico del artículo 195 y de la denegación de asistencia sanitaria del artículo 196. Extensión de la locución "obligado a ello" en el caso del médico del servicio de urgencia hospitalario respecto de víctima inconsciente a pie de hospital. Condena por delito de omisión del deber de socorro a un médico de urgencias que no atendió a un enfermo frente a la puerta del hospital donde estaba de guardia. Tendrá que pagar una indemnización de 100.000 euros a la familia del paciente que falleció en la calle de una parada cardiaca. Rechaza los argumentos del médico que alegó en su recurso que no podía salir del hospital al estar de guardia, que tenía entre 15 y 18 pacientes en observación y que él no denegó la asistencia al paciente porque llamó al 112. Persiste la duda sobre si hubiera sido eficaz la asistencia sanitaria omitida, lo que determina la adecuación de una indemnización por daños morales, es decir se produce una indemnización por la "pérdida de oportunidad", cuando la víctima fallece, sin haberse establecido relación de causalidad de la falta de asistencia con el fallecimiento. La obligación de prestar asistencia sanitaria a todos los pacientes que acudan al servicio de urgencias del hospital, con los medios disponibles a su alcance, colaborando con el resto de los servicios hospitalarios en la atención de la urgencia, “no permiten excluir a quien se encuentra a pie de hospital, frente a la puerta principal”. (TS, Sala de lo Penal, de 22 de octubre de 2015, rec. Núm. 385/2015)
TS. Condena de dos años de prisión a un ex alcalde por otorgar licencia de obras falsa.
Falsedad cometida por Autoridad en documento oficial. El recurrente, ostentando su cargo de Alcalde, confeccionó y suscribió un documento otorgando licencia de obras que no se correspondía con expediente debidamente tramitado y resuelto favorablemente sino que, antes al contrario, constaba en ese caso informe técnico desfavorable para el solicitante y, con el fin de darle autenticidad, estampó el sello del ayuntamiento sobre su firma, como alcalde, y asignó un número aleatorio de salida correspondiente a otro particular. La falsedad no es un delito de "propia mano" y basta con la existencia de un concierto y el correspondiente dominio del hecho para que esa incorporación numérica, proviniera del propio recurrente o de un tercero de identidad ignorada, pueda, y deba, serle atribuida a quien confeccionó el resto del escrito que no es otro que el mismo acusado Alcalde. El recurrente actuaba haciendo uso de sus atribuciones de Alcalde y en el ejercicio de las mismas, a la vista de la facultad que, en relación con la concesión de licencias, expresamente le confiere la ley reguladora de las Bases de Régimen local. ” (TS, Sala de lo Penal, de 26 de octubre de 2015, rec. Núm. 789/2015)
TS. La Audiencia Nacional tiene la competencia para investigar las denuncias sobre preferentes de Bankia.
Competencia judicial. Estafa. Acciones preferentes. Bankia. Las denunciantes presentaron la denuncia contra la persona que les recomendó adquirir las participaciones preferentes de Caja Madrid. Planteando Majadahonda esta cuestión de competencia negativa, y en su exposición razonada considera que no es competente para continuar instruyendo el procedimiento en base a que entiende que las denunciantes presentan denuncia contra los administradores responsables de Bankia y que contra dichos responsables está incoada causa en el Juzgado Central de Instrucción nº 4, por lo que la competencia para investigar todas las denuncias penales por delito de estafa de las preferentes de Bankia es de la Audiencia Nacional y no de los juzgados territoriales. La intervención de los empleados de cada oficina bancaria que colocaron el producto “tiene un carácter fraccionario enmarcado en un comportamiento más amplio de la entidad, que debe valorarse desde antes de la relación directa con el cliente, a partir del diseño mismo del producto, cuya venta se pretende calificar de estafa. La denuncia no se circunscribe a los consejos recibidos de los dependientes de la oficina concreta, “sino a la naturaleza misma del producto bancario”, de cuya existencia supieron las dos denunciantes por una carta remitida por Bankia que está unida en la denuncia y que no tiene firma. No corresponde, en el marco de esta resolución sobre competencia, adelantar la calificación las eventuales responsabilidades derivadas para los administradores últimos responsables ni para sus dependientes. Paro sí que la inescindibilildad del componente histórico, presupuesto fáctico del delito imputado, impide su sometimiento a procedimientos separados. ” (Auto del TS, Sala de lo Penal, de 10 de septiembre de 2015, rec. Núm. 20396/2015)