Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al 15 de mayo de 2015)
- TS. Condena de dos años de prisión por cobrar durante diez años la pensión de jubilación de su madre fallecida.
- JP. Condena a un hombre por no presentarse a una mesa electoral como presidente.
- TS. Presunción de inocencia; significado procesal de la negativa del acusado a someterse a las pruebas de ADN.
- TS. El blanqueo de capitales y su prueba indiciaria.
- TS. Delito de estafa impropia y elementos configuradores.
- TS. Motivación y justificación para la autorización de intervenciones telefónicas.
- TS. Límites máximos de cumplimiento de penas previstos en el artículo 76.1 CP
TS. Condena de dos años de prisión por cobrar durante diez años la pensión de jubilación de su madre fallecida.
Delito de estafa. Notoria importancia. Cobro de pensiones de titular muerto. Delito de estafa en cantidad de notoria importancia por el cobro indebido de pensión de jubilación tras el fallecimiento de su titular. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido el engaño por omisión: el acusado no comunicó el fallecimiento de su madre, titular de la pensión, lo que le permitió seguir cobrando la misma durante diez años. Hubo un engaño bastante y relevante por parte del recurrente, que fue el determinante del desplazamiento patrimonial, con independencia de que los controles por parte del INSS hubieran fallado, especialmente por el comportamiento negligente de la entidad bancaria a través de la que se efectuaron los pagos. Precisamente, la negligencia de ésta en el cumplimiento de la obligación de control de la pervivencia de la titular de la pensión que le incumbe en atención a lo dispuesto en el 17.5 de la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de febrero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, es la que ha determinado su condena como responsable civil subsidiaria. El nuevo artículo 307 ter es como Ley especial para este tipo de comportamientos no puede ser aplicado retroactivamente ya que comportaría una pena superior a la estafa agravada por la que viene condenado. (TS, Sala de lo Penal, de 28 de enero de 2015, rec. Núm. 886/2014)
JP. Condena a un hombre por no presentarse a una mesa electoral como presidente.
Delito electoral. No acudir a formar la mesa electoral previamente convocada. Error de prohibición. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Condenado a un hombre por un delito contra el régimen electoral por no haberse presentado en la mesa electoral en la que había sido designado como presidente en las elecciones al Parlamento Europeo de mayo de 2014, sin haber justificado una excusa para tal comportamiento a ocho meses de multa, con una cuota diaria de doce euros, y a una pena de tres meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. El condenado recibió el nombramiento para la mesa electoral, que le fue entregado por su mujer, y no acudió a cumplir con la obligación para la que había sido convocado. Que se olvidara, no es excusa para no haber comparecido a presidir la mesa electoral. Estamos ante un delito de los llamados de omisión propia o de pura omisión que se configura, mediante una posición de deber, como acción esperada por el ordenamiento jurídico, conculcándose en ellos una norma preceptiva o mandato y se presupone que el sujeto haya podido efectivamente llevar a cabo la acción esperada. En los modelos oficiales utilizados de notificación queda acreditada la posibilidad de presentar las excusas legales y las consecuencias penales de su no presentación. La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, es una pena legal, de imperativa imposición, y por ello, aunque de modo expreso no haya sido solicitada por el Ministerio Fiscal, ha de imponerse necesariamente. (Juzgado de lo penal de Palma de Mallorca, de 21 de abril de 2015, rec. Núm. 74/2015)
TS. Presunción de inocencia; significado procesal de la negativa del acusado a someterse a las pruebas de ADN
En el ámbito del proceso penal, el imperio del art. 24.2 de la CE, al reconocer el derecho de todo imputado a no declarar contra sí mismo, impide al órgano jurisdiccional, en aquellos casos en los que el imputado se niega a declarar, interpretar el ejercicio de este derecho como una causa que exonere al Ministerio Fiscal del desafío probatorio que asume desde el inicio de las investigaciones. El acusado-recurrente expresó su negativa a someterse a la prueba de ADN, alegando que "... así se lo había aconsejado su Abogado". Es cierto que esa negativa no hace sino expresar el libre ejercicio del derecho del imputado a no colaborar en la obtención de las pruebas de cargo. Pero también es cierto que el Tribunal a quo puede valorar esa negativa de acuerdo con las exigencias de la jurisprudencia constitucional y de esa misma Sala. Más allá de la discutible calificación por algunos de ese silencio o de las explicaciones inverosímiles como indicios endo-procesales, lo cierto es que su adecuada ponderación es obligada, no como indicio o contra-indicio, sino como elemento de respaldo de la inferencia probatoria obtenida por el Tribunal a partir de los verdaderos indicios. (TS, Sala de lo Penal, de 13 de marzo de 2015, rec. Núm. 1134/2014)
TS. El blanqueo de capitales y su prueba indiciaria.
El blanqueo de capitales es un delito autónomo, que no requiere la existencia de una previa condena por el delito del que provienen los fondos blanqueados. La prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Esto no quiere decir que se produzca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Triple pilar indiciario para sustentar su existencia. Sin perjuicio de que pudieran concurrir otros adicionales que ratifiquen la convicción, tales indicios son: a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades que pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. Intervenciones telefónicas. Alcance de la prórroga y control judicial. No es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales. La falta de cotejo por el secretario de las conversaciones transcritas no afecta al derecho de defensa. Los únicos requisitos que son exigibles a las intervenciones telefónicas tras haber superado los controles de constitucionalidad, son los que permitan la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, es decir, la aportación al proceso de los soportes de las grabaciones originales y la efectiva disponibilidad de este material por las partes. (TS, Sala de lo Penal, de 23 de diciembre de 2014, rec. Núm. 10352/2014)
TS. Delito de estafa impropia y elementos configuradores.
Concurren todos y cada uno de los elementos definitorios del delito de estafa incriminado en el art. 251.1 del CP. El tipo objetivo de esta forma de estafa impropia requiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición. El tipo subjetivo exige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone el bien de que se trate. Y el engaño puede consistir en la deliberada ocultación de datos o en la omisión de informaciones, siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo y sea determinante del acto de disposición. Es delito encajable en el art. 251.1 del CP, la conducta del acusado que, después de enajenar la finca como libre de cargas en contrato privado y antes de lo que consideraba su definitiva transmisión en escritura pública, la gravó, constituyendo una hipoteca, con el consiguiente perjuicio para la entidad compradora. El engaño consistió en fingir -conducta ocultadora- la vigencia de un derecho de propiedad sobre el inmueble y consiguiente capacidad para gravarlo. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables, si bien, este posibilidad no puede ver alterada su funcionalidad, encaminada a la preparación del juicio oral, y pasar a convertirse en un expediente que permita al Fiscal instar una petición encadenada de diligencias cuya práctica se prolongue durante más de un lustro hasta completar una investigación que habría podido culminar con una mayor proximidad a la causa (TS, Sala de lo Penal, de 18 de marzo de 2015, rec. Núm. 1857/2014)
TS. Motivación y justificación para la autorización de intervenciones telefónicas.
En el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Los indicios se piden para justificar el sacrificio del derecho fundamental a la privacidad de las conversaciones pero no constituyen ni se equiparan al concepto de indicios que se utiliza en el art. 384 LECriminal; es decir, esos indicios, son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este caso se dieron datos objetivos de la dedicación del investigado a la venta de drogas y las posibles objeciones sobre la condición de africanos de todos los que contactaron con el acusado que las transacciones se efectuaran en la calle y a plena luz del día y no en el interior del bar, o que no se pudieran haber interceptado a los posibles compradores, o que se desconozca el precio y la calidad de la sustancia, no pueden tener la virtualidad de degradar la condición de tales hechos objetivos hasta llevar a la nulidad de la intervención telefónica . Por lo que se refiere a las "informaciones" aludidas, o "confidencias", tienen la única virtualidad de iniciar una investigación policial sobre tales hechos de apariencia delictiva y será en el curso de ella cuando se consigan los datos objetivos --verificables por el Juez y por terceros-- acerca de la probabilidad de la existencia, tanto del delito investigado como de la implicación en dicho delito de la persona cuyo teléfono se solicita sea intervenido. El propio TEDH ha admitido la validez de la utilización de estas fuentes anónimas de conocimiento siempre que se utilicen exclusivamente como medio de investigación sin que tengan el carácter de medio de prueba. (TS, Sala de lo Penal, de 18 de marzo de 2015, rec. Núm. 1562/2014)
TS. Límites máximos de cumplimiento de penas previstos en el artículo 76.1 CP
La cuestión que se plantea es si la determinación del límite máximo de cumplimiento de penas en los distintos casos previstos en el artículo 76 del Código Penal debe atender a la pena señalada con carácter general al delito consumado, tal como viene establecida en la llamada parte especial del Código Penal, o si, por el contrario, debe tenerse en cuenta a esos efectos la pena que correspondería al delito según el grado de ejecución alcanzado en el caso. La posición que se adopta por el TS Supremo significa no ir hasta el máximo (consumado), sino en este caso hacia la tentativa, tomando como referencia el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 19 de diciembre de 2012, según el cual: “la pena a tener en cuenta en la determinación de los límites máximos de cumplimiento previstos en el artículo 76.1 a) y d), cuando se hace referencia a la correspondiente al delito por el que haya sido condenado, es la correspondiente a la tentativa, cuando sea éste el grado de ejecución apreciado en la sentencia condenatoria.” (TS, Sala de lo Penal, de 6 de noviembre de 2014, rec. Núm. 10531/2014)