Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al 15 de mayo de 2014)
- TS. Agravamiento de la víctima de un delito de lesiones por su alta pedida de manera voluntaria.
- TS. Margen de actuación en la revisión de sentencias absolutorias. El trafico de drogas y el consumo compartido como conducta atípica.
- TS. Falsificación de la historia clínica de un paciente.
- TS. Colisión del delito de estafa del art. 251.1 con el Código civil que admite la validez de la doble venta.
- TS. La prueba en los delitos de blanqueo de capitales.
- TS. Compensación de la pena privativa de libertad impuesta con los días en que hubo de comparecer ante el Juzgado de instrucción (1 y 15 de cada mes durante 18 meses) para cumplir la obligación apud acta de comparecencia para garantizar la libertad provisional.
TS. Agravamiento de la víctima de un delito de lesiones por su alta pedida de manera voluntaria.
La incapacidad laboral no es un presupuesto de la aplicación del tipo agravado del delito de lesiones, pero es un elemento que ha de tenerse en cuenta para comprobar la intensidad y la gravedad de la alteración de las funciones orgánicas producidas por la enfermedad. Aunque los acusados no tuvieran intención de ocasionar los graves resultados finalmente producidos, sí que tuvieran conciencia, por la brutalidad de su actuación, del importante peligro generado para la integridad física del citado. Por otra parte, las graves lesiones sufridas por la víctima no han sido ajenas al riesgo generado por los acusados con su agresión. Si la conducta de la víctima, al solicitar, tras la primera asistencia, el alta voluntaria, acrecentó la intensidad de las secuelas, ello debe tener reflejo, como en la sentencia se ha realizado, en el campo de la responsabilidad civil, pero no afecta a la relación de causalidad que ha sido declarada. Como tiene declarado esa Sala, un suceso posterior, puede impedir la imputación cuando esa causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento. En este caso, la víctima pidió el alta cuando ya tenía las lesiones internas causadas por los acusados. (STS, Sala de lo Penal, de 23 de diciembre de 2013, rec. Núm 334/2013)
TS. Margen de actuación en la revisión de sentencias absolutorias. El trafico de drogas y el consumo compartido como conducta atípica.
La revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, se produce revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando se limita a corregir errores de subsunción incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico. No cabe la modificación de los hechos en casación, pero sí, aun cuando no se dé audiencia al interesado, la revocación del fallo, basada en la errónea interpretación de la norma jurídica, dados unos hechos por probados. Se excluye excepcionalmente del art. 368 CP (tráfico de drogas) la tipicidad de la conducta de consumo compartido, por estimar que si el consumo propio no se encuentra penado tampoco debe estarlo el hecho de compartir entre varios consumidores una limitada cantidad de sustancia estupefaciente en un acto privado, o su agrupación para adquirir la droga destinada a ese ulterior consumo compartido privado. Pero esta atipicidad no alcanza a cualquier supuesto en que una persona se desplace a otra localidad para adquirir cantidades relevantes de droga con el fin de repartirla posteriormente entre consumidores varios, desarrollando una pluralidad de encargos cuyos destinatarios consumirán la droga cuando les interese. (STS, Sala de lo Penal, de 12 de diciembre de 2013, rec. Núm 534/2013)
TS. Falsificación de la historia clínica de un paciente.
Los requisitos exigidos para que se produzca una falsedad en documento oficial en el ejercicio de las funciones del cargo se resumen en las siguientes: a) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 C.P. b) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas", con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos e intranscendentes para la finalidad del documento. c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia y voluntad de transmutar la realidad. Acreditadas diversas anotaciones realizadas en 2008, pretendiendo darles un origen de 2006, con el propósito de eludir posibles responsabilidades profesionales y por tanto era consciente de que podía tener efectos jurídicos, lo que nos indica que las frases incorporadas a la historia clínica no eran inocuas o intrascendentes. Ello no implica que los añadidos supongan una alteración de la historia clínica del paciente con posibilidad de repercutir en su salud. (STS, Sala de lo Penal, de 10 de abril de 2014, rec. Núm 2007/2013)
TS. Colisión del delito de estafa del art. 251.1 con el Código civil que admite la validez de la doble venta.
Delito de estafa como incumplimiento contractual. Supuestos penalmente relevantes de doble venta. Casación por error en la apreciación de la prueba. La Sala penal del Supremo considerar suficiente la venta en documento privado sin "traditio" posterior para estimar consumada la estafa en su modalidad de "doble venta": La existencia de doble venta punible exige que el vendedor mantenga la disposición y la titularidad de los bienes vendidos de tal manera que, cuando realiza la segunda venta sepa y conozca la realización de la anterior, aunque haya sido en documento privado y no haya transmitido la disposición exteriorizando de esta manera su propósito defraudatorio. Por el contrario, si el vendedor, además de otorgar el documento privado de venta, cumpliéndose el perfeccionamiento del contrato como dispone el art. 1450 Código Civil , hubiese entregado la cosa vendida, aunque hubiese sido simbólica o instrumentalmente, lo que hubiese determinado la consumación de la compraventa, la segunda venta no sería tal sino que el sujeto fingiría ser dueño de algo que ya no es suyo, y esta conducta está prevista en el art. 251.1 relativa al que vende fingiendo ser dueño de la cosa vendida. Para que prospere el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba documental se exige: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y no en personales 2) ha de evidenciar el error por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba (pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración) 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante para modificar el fallo. (STS, Sala de lo Penal, de 03 de abril de 2014, rec. Núm 1439/2013)
TS. La prueba en los delitos de blanqueo de capitales.
Blanqueo de capitales y delito contra la Hacienda Pública. Prueba pericial. Entrada y registro. Irretroactividad de la ley penal. El denominado blanqueo equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes, y así el artículo 301.1 C.P describe y castiga aquellas conductas que tienen por objeto adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que se sabe que tienen su origen en un delito. El CP utiliza la expresión bienes, la expresión no ha de referirse sólo a las cosas, muebles o inmuebles, sino también a los derechos, es decir lo que en términos económicos se conocen como activos. Ahora bien, Para que exista el delito de blanqueo, no basta hablar genéricamente de una reinversión en bienes inmuebles y es preciso determinar los bienes concretos que se han adquirido en este caso con las cuotas defraudadas ha Hacienda y qué cuentas o fondos estaba depositado el dinero que se dice reinvertido. En el delito fiscal, existen incrementos patrimoniales no justificados cuando se de una desproporción entre la adquisición de bienes cuyo precio no se corresponda con la renta y el patrimonio declarado, pero también cuando se compruebe la existencia de bienes patrimoniales excluidos de la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio. Respecto a la prueba pericial, los informes de un organismo oficial no pueden ser tachados de ilegales por el dato de que no estén firmados directamente por el perito que los realizó, pues al tratarse de un establecimiento en que trabajan un gran número de profesionales, basta que los principales responsables del mismo sean los encargados de transmitir a las autoridades que lo requieren el resultado de los mismos. Lo que ah de motivar la sentencia es la existencia de los elementos del delito, no los métodos realizados por los peritos para llegar a sus conclusiones. No es exigible a la autoridad judicial "verificar la veracidad de los datos suministrados por la Policía como requisito previo al auto habilitante de las entradas y registros, porque no existe una presunción de inveracidad de los informes policiales. Respecto a la irretroactividad de la ley penal, se señala que una reforma fiscal no implica la despenalización de las cuotas dejadas de ingresar conforme a la antigua legislación. (STS, Sala de lo Penal, de 11 de marzo de 2014, rec. Núm 1132/2013)
TS. Compensación de la pena privativa de libertad impuesta con los días en que hubo de comparecer ante el Juzgado de instrucción (1 y 15 de cada mes durante 18 meses) para cumplir la obligación apud acta de comparecencia para garantizar la libertad provisional.
Conforme al criterio expresado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del TS, celebrado el día 19 de diciembre de 2013, "la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al art. 59 del Código Penal, atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado"; en esta caso a razón de 1 día de prisión por cada 10 comparecencias. Con ello, se contribuirá a eliminar la rutinaria aplicación de una medida restrictiva de la libertad cuya ejecución, vigilancia y seguimiento jurisdiccional no siempre están siendo ejemplares. De otra parte, porque facilitará el efecto pedagógico asociado a la idea de que el cumplimiento por el imputado de esas comparecencias siempre conllevará la expectativa favorable de su futura compensación. Cuando el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente haya de abonarse en la misma causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas, la decisión del Juez de lo Penal (o Juez Central de lo Penal) será recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial (o Audiencia Nacional), resolviendo así la impugnación sin ulterior recurso. Si la resolución cuestionada ha sido dictada por la Audiencia Provincial, como es el caso, (o Audiencia Nacional), en su condición de órgano sentenciador, el auto será recurrible en casación. Admitiendo la recurribilidad en casación de una decisión adoptada en súplica cuando el auto, recaído en fase de ejecución de sentencia, tenga naturaleza decisoria por incidir en su fallo o bien en la ejecución de la pena a cumplir, como sucede en los casos de abono de prisión preventiva y de aplicación de los límites penológicos del art. 76 CP. Debe entonces entenderse sujeto a los mismos recursos que la propia sentencia y, por ello, también al de casación. Voto particular. (STS, Sala de lo Penal, de 07 de enero de 2014, rec. Núm 10184/2013)