Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 al 15 de junio de 2014)
- TJUE. No aplicación del principio non bis in idem, si la totalidad de la condena no se ha ejecutado o se está ejecutando.
- TS. La responsabilidad civil subsidiaria derivada de delito, supuesto del artículo 120.4 del Código Penal.
- TS. Delito de falsificación de tarjetas de crédito en concurso con el delito que castiga uso de dichas tarjetas.
- TS. La utilización de cámaras de grabación de imágenes y su uso posterior como pruebas en el procedimiento penal.
- TS. Valor de una prueba de vestigios hallados en una causa respecto de otra distinta.
TJUE. No aplicación del principio non bis in idem, si la totalidad de la condena no se ha ejecutado o se está ejecutando.
Principio non bis in idem. Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. Someter la aplicación del principio non bis in idem a la condición de que, en caso de condena, la sanción «se haya ejecutado» o «se esté ejecutando», es compatible con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantiza el referido principio a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción. El artículo 54 de ese Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que se haya pagado únicamente la multa penal impuesta a una persona, condenada por la misma resolución de un tribunal de otro Estado miembro a una pena privativa de libertad que no se ha ejecutado, no permite considerar que la sanción se haya ejecutado o se esté ejecutando, en el sentido de esa disposición a efectos de aplicar el principio non bis in idem. El Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen fue incluido en el Derecho de la Unión Europea (UE) por el Protocolo por el que se integra el Acervo de Schengen, incorporado como anexo al Tratado de la UE y al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea por el Tratado de Ámsterdam, de 1997. (STJUE, Gran Sala, de 27 de mayo de 2014, Asunto C-129/14)
TS. La responsabilidad civil subsidiaria derivada de delito, supuesto del artículo 120.4 del Código Penal.
El precepto del art. 120.4 CP se refiere a las consecuencias perjudiciales de los delitos o faltas cometidos por las personas a las que alude " en el desempeño de sus obligaciones o servicios". Por tanto, no a cualesquiera acciones realizadas con ocasión de este, sino, más precisamente, a las que le son propias. Para que pueda entrar en juego la clase de responsabilidad de que aquí se trata, se exigen: a) una relación de dependencia del autor de la acción y la persona o entidad implicada en aquella; b) que el responsable penal actúe en el marco de las funciones propias del cargo o empleo, aun cuando lo hubiera hecho con cierta extralimitación; y, c), consecuentemente, cierto engarce o conexión entre el delito y la clase de actividad propia de la relación de empleo. Es esta relación la que falta en este supuesto, y que, sin embargo, sí se dio en supuestos como el del empleado del gestor que recibe dinero en esta calidad, para ingresarlo en la seguridad social y se lo queda; o el empleado de una gasolinera que se apropia de la tarjeta de crédito aprovechando el descuido del cliente que la había puesto en sus manos para el pago del combustible; casos en los que se apreció la responsabilidad. (STS, Sala de lo penal, de 1 de abril de 2014, rec. Núm. 10643/2013)
TS. Delito de falsificación de tarjetas de crédito en concurso con el delito que castiga uso de dichas tarjetas.
Falsificación de documentos mercantiles. Tarjetas de crédito. Concurso de normas y concurso ideal. Ruedas de reconocimientos. Medios de investigación o de prueba. Principio acusatorio.La sanción por el delito de falsificación de tarjetas de crédito no absorbe el desvalor jurídico penal que se deriva de su uso posterior, engañando a comerciantes, encontrándose ambas acciones en relación de concurso ideal (art 77 1º CP) y no de concurso de leyes. La relación entre el apartado tercero del art. 399 bis (uso de las tarjetas a sabiendas de su falsedad sin participar en la falsificación) y la estafa de art. 248.2 c) del CP (los que utilizando tarjetas de crédito, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero) es la del concurso de normas. Pero la relación entre el apartado primero de dicho artículo (falsificación de las tarjetas) y la estafa cometida a través de su uso posterior, del art 248 2 c), es la del concurso ideal o instrumental del art 77 CP. Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación, por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa. (STS, Sala de lo penal, de 23 de abril de 2014, rec. Núm. 1772/2013)
TS. La utilización de cámaras de grabación de imágenes y su uso posterior como pruebas en el procedimiento penal.
Medios de prueba. Grabaciones con cámara. Violación del derecho fundamental a la intimidad. Delito de apropiación indebida. Principio acusatorio. Objeto del enjuiciamiento. Ante la instalación de cámaras de grabación por parte del empresario en los lugares de trabajo, ante las sospechas que tenia sobre un trabajador y la falta de dinero, debe distinguirse la cámara instalada al lado de la caja registradora en zona común de trabajadores, en ese caso el poder de dirección del empresario, con sus facultades anejas, no incide sobre el derecho a la intimidad de los trabajadores; pero otra cosa ocurre con las cámaras que se instalaran en el despacho del acusado, separada de la zona general de la que depende el consentimiento para facilitar el acceso visual o personal de terceros al mismo y que el titular del mismo tiene una expectativa razonable de intimidad dentro de su despacho, que puede verse vulnerada si se instalan cámaras de grabación sin su conocimiento, medida que se considera desproporcionada y las imágenes obtenidas de las mismas no podrán ser utilizadas como prueba de cargo. Nada se opone a la valoración de las demás grabaciones obtenidas de las cámaras instaladas en zonas de acceso general en las que los trabajadores desarrollaban sus funciones laborales. Una vez que alguna de las acusaciones recoge en su escrito de conclusiones provisionales una conducta que calificaba como constitutiva de un delito de falsedad en documento mercantil y el Juez de instrucción no acordó expresamente el sobreseimiento respecto de la misma, el Tribunal debió pronunciarse sobre los aspectos fácticos y jurídicos relativos a dicho delito al formar parte del objeto del procedimiento. Voto particular. (STS, Sala de lo penal, de 1 de abril de 2014, rec. Núm. 1666/2013)
TS. Valor de una prueba de vestigios hallados en una causa respecto de otra distinta.
Prueba. Denegación. ADN. Base de datos policial. Garantías. A efectos de prueba, el perfil genético que se obtiene sobre el contraste de unas muestras obtenidas con la base de datos policial sobre identificadores, es válido sin que sea necesario un test de fiabilidad, lo que no impide que el acusado puede impugnar el resultado esa presunción “iuris tantum” del perfil genético obtenido; pero eso debe hacerse en fase de instrucción con otras pruebas de contraste. La casación de la sentencia en este punto se basa fundamentalmente en la inadecuada motivación de la denegación de la prueba. La falta de fiabilidad de la declaración de la víctima y el cuestionamiento permanente de la toma de muestras y del resultado de la prueba de contraste, permiten casar la sentencia porque se ha vulnerado el derecho de defensa al privar al acusado de una prueba relevante para la identificación. La duda posee entidad suficiente como para no enervar la presunción de inocencia y considerar impropia la valoración efectuada por la Sala de la Audiencia. (STS, Sala de lo penal, de 10 de diciembre de 2013, rec. Núm. 10342/2013)