Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 1 a 15 de abril de 2015)
- TS. Abuso de autoridad con trato degradante a una soldado subordinada suya en un acuartelamiento.
- TS. Aptitud de las fotocopias para ser objeto de un delito de falsedad en documento oficial o mercantil.
- TS. Las indemnizaciones por delito hay que fijarlas en vía penal y pueden ser independientes de las que se fijen en vía civil.
- TS. Lectura de las declaraciones sumariales cuando no puedan reproducirse en el plenario.
- TS. Atenuante de confesión y concurso de acreedores voluntario.
- TS. Las pruebas indiciarias que acreditan los delitos de blanqueo de capitales.
TS. Abuso de autoridad con trato degradante a una soldado subordinada suya en un acuartelamiento.
La prueba valorada se centró en dos conversaciones entre el oficial y la soldado grabadas por ésta con su teléfono donde se escucha cuando la soldado estaba embarazada, que el capitán le dijo, entre otras cosas, que no era digna de estar en el Ejército y que estaba haciendo un ‘flaco favor’ a España, de ser vaga, de estar robando y de no hallarse enferma, añadiendo que la considera merecedora de todo su desprecio. Confirma la absolución dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto al considerar que en el caso no concurre la gravedad para calificar los hechos como delito de trato degradante, sin perjuicio “de la posible trascendencia disciplinaria que se puede derivar de las expresiones utilizadas” por el capitán en las conversaciones referidas, “pues el legislador ha previsto distintos tipos disciplinarios en los que tienen encaje las expresiones toscas, inadecuadas o indignas a una subordinada”. La soldado “no dio muestras en ningún momento durante el transcurso de las dos conversaciones mantenidas con el acusado de sentirse humillada o envilecida por las palabras del capitán”. Voto particular. (TS, Sala de lo militar, de 24 de marzo de 2015, rec. Núm. 62/2014)
TS. Aptitud de las fotocopias para ser objeto de un delito de falsedad en documento oficial o mercantil.
Falsedad de documento privado o falsedad en documento mercantil u oficial. Manipulación de fotocopias. Principio acusatorio. Falsedad en concurso medial con un delito de estafa. Trabajadora que presentó fotocopias manipuladas de unos recibos bancarios que aparentaban el ingreso de un importe para abonar impuestos y deudas con la Agencia Tributaria de un cliente. No se trata del supuesto en que partiendo de un modelo original se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerle pasar por el original, sino que las cartas de pago son entregadas a la perjudicada sin ocultar su carecer, esto es que son fotocopias, si bien con la intención de hacer creer que son fiel reproducción de sus originales. Ello podía integrar el delito de falsedad en documento privado, pero no de documento mercantil de especial protección jurídica, al no cumplir las exigencias del documento mercantil en lo referente a las funciones que debe cumplir el documento para su consideración como tal. El hecho de que los documentos manipulados no fueran los originales, sino simples copias, implica que éstas carecieran de eficacia probatoria propia del documento mercantil, por tanto, la naturaleza oficial de un documento original no se transmite a la fotocopia del mismo, ello salvo que hubieran sido compulsadas, cotejadas o autenticadas; por lo que las alteraciones que se realicen en las fotocopias no constituyen, en principio, falsedad en documento oficial sino en documento privado. No se infringe el principio acusatorio ya que el tribunal respeta el apartado fáctico de la calificación acusatoria, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercuten en la responsabilidad del acusado, y que permiten conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro. (TS, Sala de lo penal, de 29 de enero de 2015, rec. Núm. 1329/2014)
TS. Las indemnizaciones por delito hay que fijarlas en vía penal y pueden ser independientes de las que se fijen en vía civil.
Delito de estafa. Presunción de inocencia: dolo. Estructura de las denominadas estafas impropias. Responsabilidad civil ex delito. Requisitos de la doble venta como delito de estafa. Cuando verifica esos actos típicos sabe, quiere y desea defraudar patrimonialmente a las personas perjudicadas, en un caso, volviendo a vender lo ya enajenado; en el otro, gravando con hipoteca el inmueble o plaza de garaje ya enajenado. El dolo, en su significación más clásica, supone conocer y querer los elementos del tipo penal. Concurre en continuidad delictiva, pues dos son los contratos, dos las plazas de garaje vendidas -doblemente- y dos las perjudicadas. Dicho dolo solo debe existir en el momento de la segunda venta, no de la primera, y no es necesaria la "traditio" a favor de los perjudicados, basta con la doble venta. Responsabilidad civil del acusado: no puede entenderse renunciada ni reservada la acción civil por el hecho de haber sido ejercitada en un proceso civil que no se dirigía contra el acusado, como persona física, sino contra una persona jurídica de quien era administrador el acusado, con fundamento contractual (resolución contractual por incumplimiento), no "ex delicto". Es decir, es posible condenar civilmente ex novo en otra instancia, siempre que haya petición al respecto, claro; y que los pronunciamientos en vía penal deben comunicarse al orden civil, y viceversa, para proceder en consecuencia. Las indemnizaciones fijadas por delitos económicos, en consecuencia, han de ser tenidas en cuenta al efecto de posibles compensaciones. Pero si como ocurrió en el presente caso, los demandados fueron, en el orden penal el acusado como persona física y en vía civil, la empresa de la que aquél era su administrador, no caben tales compensaciones ni entender que era improcedente la condena por responsabilidad civil en la vía penal. (TS, Sala de lo penal, de 20 de febrero de 2015, rec. Núm. 1705/2014)
TS. Lectura de las declaraciones sumariales cuando no puedan reproducirse en el plenario.
Prueba testifical. Prueba preconstituida o anticipada. Tenencia de moneda falsa para su expendición. Falta continuada de estafa.Las condiciones para que pueda valorarse en sentencia una prueba testifical practicada en fase sumarial, a tenor de lo dispuesto en el art. 730 de la L.E.Crim., son las siguientes: a) desde el punto de vista material, que el testigo se encuentre imposibilitado para acudir al juicio oral (fallecimiento, o sufrir extraordinarias dificultades procesales); b) desde el plano del derecho de defensa que las partes hayan tenido la oportunidad de interrogarle en condiciones de contradicción procesal; c) desde un aspecto subjetivo que la prueba se haya prestado ante el juez de instrucción; d) desde el punto de vista formal, que la declaración se haya introducido en el juicio oral mediante su lectura, a instancias de la parte que le interese su apoyatura probatoria. Al no haber comparecido los testigos sin causa alguna de imposibilidad, no puede ser introducido su testimonio en el plenario por la vía autorizada en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y mucho menos, sin la oportunidad previa de interrogatorio. (TS, Sala de lo penal, de 13 de febrero de 2015, rec. Núm. 10721/2014)
TS. Atenuante de confesión y concurso de acreedores voluntario.
Apropiación indebida. Atenuante de reparación del daño y concurso voluntario de acreedores. Apropiación indebida y concurso de acreedores: La solicitud de declaración voluntaria del concurso de acreedores, antes del efectivo cobro de la subvención otorgada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con la consiguiente limitación de la capacidad de administración por el deudor, impide atribuir el impago a un acto de deslealtad en la gestión. Atenuante de reparación del daño y concurso voluntario de acreedores. Por más amplitud que queramos atribuir al significado de la reparación, lo cierto es que la formulación de una solicitud de concurso voluntario, al amparo del art. 6 de la Ley 22/2003, 9 de julio, no puede ser interpretada como expresión de un acto de reconciliación del infractor con el derecho. Esa solicitud no puede presentarse como vehículo de la inequívoca voluntad de reparar el daño causado al patrimonio ajeno de un determinado deudor como consecuencia de un acto de deslealtad. Antes al contrario, encierra una obligación legal expresamente proclamada por el art. 5 de la referida ley, en el que se dispone, bajo el epígrafe "deber de solicitar la declaración de concurso", que "el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia". Es cierto que el concurso voluntario de acreedores, sobre todo en aquellos casos en los que tiene como desenlace la suscripción de un convenio para el pago de las deudas pendientes, no es ajeno a una voluntad de hacer frente, en la medida de lo posible, a los créditos adeudados frente a terceros. Sin embargo, esa solicitud no mira a un acto individualizado de reparación, encaminado a reparar la ofensa sufrida por quienes han sido víctimas de un acto de deslealtad. Antes al contrario, contempla el patrimonio que ha de ser objeto de administración concursal y la lista de acreedores con derecho a cobro, como una unidad en la que la voluntad de reparación singularizada respecto de uno de los impagos -de existir- se desdibuja hasta el punto de no poder ser premiada con la atenuación. (TS, Sala de lo penal, de 11 de febrero de 2015, rec. Núm. 1423/2014)
TS. Las pruebas indiciarias que acreditan los delitos de blanqueo de capitales.
Aunque siempre habrá que estar a cada caso concreto y a la naturaleza y potencialidad acreditativa de esos indicios, existe un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública: a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo. (TS, Sala de lo penal, de 04 de febrero de 2015, rec. Núm. 1861/2014)