Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de junio de 2014)
- TJUE. Mercado interior. Servicios e instrumentos de pago. Cobro de gastos al ordenante por la utilización de determinados medios de pago. Pago por transferencia realizada en línea o mediante un formulario en papel. Posibilidad de prohibición por los Estados miembros. Telefonía móvil.
- TJUE. Reparación de los daños causados por una práctica colusoria prohibida. Daños resultantes del precio más elevado aplicado por una empresa como consecuencia de una práctica colusoria prohibida, en la que no participa.
- TJUE. Propiedad intelectual. Derecho de reproducción. Excepciones. Copia en caché y copia en pantalla. Provisionalidad. Transitoriedad o accesoriedad. Parte integrante y esencial de un proceso tecnológico. Ausencia de perjuicio a los titulares de derechos.
- TS. Propiedad intelectual. Recopilación y distribución de artículos periodísticos previamente divulgados con fines comerciales. Press clipping. Obra colectiva. Legitimación para su defensa.
- TS. Sociedad de responsabilidad limitada. Representación. Denegación por el presidente por carecer de un apoderamiento general para administrar todo el patrimonio del representado dentro del territorio nacional.
- AP. Cuando una empresa se encuentra en liquidación, no es posible aumentar el Capital Social.
- AP. Los límites de la facultad resolutoria en “interés del concurso”. El art. 61.2 de la Ley Concursal, no debe prevalecer ante el derecho adquirido por el arrendatario mediante la institución de la prórroga forzosa.
TJUE. Mercado interior. Servicios e instrumentos de pago. Cobro de gastos al ordenante por la utilización de determinados medios de pago. Pago por transferencia realizada en línea o mediante un formulario en papel. Posibilidad de prohibición por los Estados miembros. Telefonía móvil.
El artículo 4, número 23, de la Directiva 2007/64, sobre servicios de pago en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que tanto el procedimiento para cursar órdenes de transferencia mediante un formulario de pago con la firma manuscrita del ordenante como el procedimiento para cursar órdenes de transferencia en línea constituyen instrumentos de pago en el sentido de dicha disposición. El artículo 52, apartado 3, de la mencionada Directiva 2007/64, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a la utilización de un instrumento de pago en el marco de la relación contractual entre un operador de telefonía móvil, como beneficiario, y sus clientes, como ordenantes. Este mismo apartado debe interpretarse en el sentido de que confiere a los Estados miembros la facultad de prohibir con carácter general a los beneficiarios cobrar gastos al ordenante por la utilización de cualquier instrumento de pago, en la medida en que la normativa nacional, en su conjunto, tenga en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y el uso de instrumentos de pago eficientes, algo que corresponde comprobar a los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de abril de 2014, asunto C-616/11)
TJUE. Reparación de los daños causados por una práctica colusoria prohibida. Daños resultantes del precio más elevado aplicado por una empresa como consecuencia de una práctica colusoria prohibida, en la que no participa.
Defensa de la competencia. Reparación de los daños causados por una práctica colusoria prohibida. El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación y a una aplicación del Derecho interno de un Estado miembro consistente en excluir de manera categórica, por motivos jurídicos, que empresas participantes en un cártel respondan civilmente por los daños resultantes de los precios que una empresa no participante en dicho cártel ha fijado, teniendo en cuenta la actuación de dicho cártel, en un nivel más elevado que el que habría aplicado de no existir el cártel. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de junio de 2014, asunto C-26/13)
TJUE. Propiedad intelectual. Derecho de reproducción. Excepciones. Copia en caché y copia en pantalla. Provisionalidad. Transitoriedad o accesoriedad. Parte integrante y esencial de un proceso tecnológico. Ausencia de perjuicio a los titulares de derechos. El artículo 5 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que las copias en pantalla y las copias en caché, efectuadas por un usuario final durante la consulta de un sitio de Internet, cumplen los requisitos con arreglo a los cuales estas copias deben ser provisionales, tener carácter transitorio o accesorio y formar parte integrante y esencial de un proceso tecnológico, así como los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, y, por lo tanto, pueden realizarse sin autorización de los titulares de derechos de autor. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de junio de 2014, asunto C-360/13)
TS. Propiedad intelectual. Recopilación y distribución de artículos periodísticos previamente divulgados con fines comerciales. Press clipping. Obra colectiva. Legitimación para su defensa. Tratándose de obras colectivas, el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual atribuye a quien las edita y divulga los derechos sobre ellas, salvo pacto en contrario. Atribuir, con carácter general y en todo caso, la calificación de obra colectiva a los periódicos tropieza con que el contenido de los mismos es usualmente heterogéneo, en la medida en que pueden reunir, junto a aportaciones sin autor identificado o que no merezcan la consideración de objeto de propiedad intelectual, colaboraciones que, consistiendo en creaciones originales atribuibles a sus autores, superan las condiciones propias de las aportaciones individuales a que se refiere el artículo 8. Por otro lado, en el supuesto hipotético de que las aportaciones individuales no entrasen en la previsión del artículo 8, si hubieran sido creadas en el funcionamiento de una relación laboral, los derechos de explotación, a falta de pacto escrito, se presumirían cedidos en exclusiva al empresario en el momento de la entrega de la obra. El editor de las publicaciones periódicas está facultado para defenderlas, incluso ante el propio autor de la obra individual, frente a todo perjuicio que proceda de la forma de explotación elegida por él. En definitiva -además de la importante significación que, para el contenido del periódico, tiene la cabecera del mismo-, es lo cierto que los editores de los periódicos pueden ser titulares del derecho de oposición. Y la contemplación del id quod plerumque accidit -lo que sucede con frecuencia- lleva a la conclusión de que lo normal es que lo sean. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de febrero de 2014, recurso 292/2012)
TS. Sociedad de responsabilidad limitada. Representación. Denegación por el presidente por carecer de un apoderamiento general para administrar todo el patrimonio del representado dentro del territorio nacional. La regulación contenida en el art. 49 LSRL, relativa a la asistencia y representación de los socios en la junta general, que ha pasado al actual art. 183 TRLSC, legitima al socio para asistir a la junta general por sí mismo o representado. La norma contiene una previsión legal general que restringe la representación de un socio para asistir a la junta general a tres tipos de personas: otro socio; un pariente próximo (cónyuge, ascendiente o descendiente); y cualquier otra persona con un poder general para administrar todos los bienes del socio representado. Si a renglón seguido la ley prevé que los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otras personas, quiere decir que puede concederse la representación a alguien que, sin ser otro socio ni pariente próximo, no tenga un poder general para administrar todo el patrimonio del deudor. Esto es, no necesariamente, si así lo prevén los estatutos, el apoderado tiene por qué tener un poder general para administrar todos los bienes del poderdante. Teniendo en cuenta lo anterior, el apartado 3 del art. 49 LSRL establece unos requisitos necesarios, que no pueden ser objeto de disposición, sobre la forma en que debe otorgarse la representación, ya se otorgue a otro socio, ya lo sea a un pariente próximo o a otra persona diferente, que puede ser un apoderado general para administrar todos los bienes del representado, u otra persona prevista en los estatutos de la sociedad. Estos requerimientos que debe adoptar el poder son los siguientes: debe alcanzar a la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y debe hacerse por escrito, que si no es un poder especial, deberá constar en documento público. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de abril de 2014, recurso 1077/2012)
AP. Cuando una empresa se encuentra en liquidación, no es posible aumentar el Capital Social
Sociedades de Responsabilidad limitadas. Disolución. Capital social. Aumento. Acuerdos sociales. Impugnación. Derechos de los socios. Derecho de información. Disuelta la sociedad los acuerdos de ampliación de capital y modificación del objeto social carecen de toda justificación objetiva y son contrarios a los fines liquidatorios, en tanto que disuelta la sociedad y abierta la fase de liquidación, toda la actividad social persigue la conversión del activo social en dinero, estando limitadas las competencias de la junta general a la adopción de aquellos acuerdos necesarios para la finalidad liquidatoria. Tampoco guarda relación alguna con los fines liquidatorios la sustitución del objeto social. El hecho de que el informe de auditoría pudiera obrar entre la documentación entregada al Registrador para el depósito de las cuentas y que fuera objeto de publicidad junto con las cuentas ( artículos 366 , 369 y 370 del Reglamento del Registro Mercantil ), sin que se hubieran cancelado los asientos al tiempo de la convocatoria de la nueva junta, no restringe ni limita el derecho de información del socio que tiene derecho a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, el informe de auditoría. No puede mantenerse la nulidad de las cuentas de un ejercicio con base en la nulidad de las cuentas de un ejercicio anterior por infracción de derecho de información, porque esta circunstancia no implica por sí sola la infracción del principio de imagen fiel de las cuentas de los ejercicios posteriores. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 11 de abril de 2014, recurso 561/2012)
AP. Los límites de la facultad resolutoria en “interés del concurso”. El art. 61.2 de la Ley Concursal, no debe prevalecer ante el derecho adquirido por el arrendatario mediante la institución de la prórroga forzosa.
Arrendamientos urbanos. Local de negocios. Prórroga forzosa. Régimen transitorio. Concurso de acreedores. Resolución del arrendamiento por interés del concurso. Se plantea una cuestión jurídica relevante, cual es la de determinar si la facultad resolutoria que reconoce el art. 61.2 LC , determinada por el "interés del concurso" (entendido como mayor grado de satisfacción de los acreedores concursales), alcanza a todo tipo de contratos que permanecen en vigor tras la declaración del concurso con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes, superponiendo así y en todo caso el interés del concurso frente a cualesquiera relaciones jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación de la norma; o si esta facultad tiene límites, de tal modo que deba ceder en supuestos en los que la posición jurídica de la contraparte se encuentre protegida por la Ley, concretamente en relación con los arrendamientos de viviendas o locales sujetos al régimen de prórroga forzosa reconocido por la LAU de 1964. Se señala que estamos ante una institución, la prórroga forzosa, que es establecida por una ley tuitiva de intereses que el legislador considera necesitados de una especial protección y "sólo al legislador le corresponde evaluar si tales circunstancias se han superado hasta el punto de permitir la suavización o supresión de los límites que pesan sobre las facultades dispositivas del arrendador; esta autonomía de apreciación que pertenece al legislador, y únicamente a él, no cabe que sea reemplazada por el juicio de los órganos judiciales. Este tribunal no estima que por medio de la LC el legislador haya querido incidir, para suprimirlo, en el régimen de la prórroga forzosa en atención a la situación de concurso del propietario, mediante el art. 61.2 LC, sin modificación expresa de la LAU en este sentido, por lo que la facultad resolutoria que reconoce el art. 61.2 LC no es omnímodo, sino que tiene límites. Unos, intrínsecos, derivados de la propia naturaleza de este derecho y de la manera en que es configurado de acuerdo con la función económica y social que a través de él se trata de realizar, así como los derivados de los principios generales que prohíben el ejercicio abusivo, antisocial o contrario a la buena fe (art. 7 CC). Y otros extrínsecos, motivados por la colisión con derechos subjetivos ajenos, en este caso con el derecho del arrendatario a que sea respetada la vigencia de la relación arrendaticia por virtud del derecho a la prórroga forzosa, establecido en su beneficio por una ley tuitiva. Por tanto, el art. 61.2 LC no debe prevalecer ante el derecho adquirido por el arrendatario mediante la institución de la prórroga forzosa. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 16 de octubre de 2013, recurso 134/2013)