Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 30 de abril de 2014) 

AP. Ofrecer tecnología p2p para intercambio de archivos por internet no es una actividad ilícita.

Propiedad intelectual. Creación y difusión de software para el establecimiento de redes P2P. El intercambio de archivos a través de redes P2P es "una actividad perfectamente lícita" siempre que los documentos "no estén sujetos a derechos exclusivos de terceros o se cuente con la autorización de este". Por contra, si los archivos están amparados por derechos de propiedad intelectual, sin autorización del titular, el intercambio sí "entraña una infracción". El creador y distribuidor del programa p2p para intercambio de archivos "está al margen de las responsabilidades que puede exigirse por el uso concreto que se dé a los mismos" por parte de los usuarios. No hay posibilidad, por tanto, de imputar a los demandados la comisión de una infracción directa de derechos ajenos de propiedad intelectual, porque ni efectúan la puesta a disposición de las obras ni tampoco realizan acto alguno de reproducción de las mismas. No encajan, por tanto en la condición de infractor. Al tratarse de aspectos jurídicos que han suscitado debate doctrinal y sobre los cuales no existe todavía jurisprudencia consolidada en España está justificada la apreciación de la exención al principio del vencimiento objetivo en lo que respecta a las costas generadas por el proceso, por lo que no se hace condena en costas y cada parte pagará las suyas. [Vid., Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, de 25 de noviembre de 2011, núm 244/2011, del que proviene el recurso, en el mismo sentido). (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 31 de marzo de 2014, recurso 631/2012)

TS. Sólo procederá el juicio cambiario si con la demanda se presenta el título original (pagaré en este caso) que reúna los requisitos legales, sin bastar una copia del mismo.

El juicio cambiario tiene carácter privilegiado para el acreedor por cuanto, comprobada judicialmente la corrección formal del título, se produce el requerimiento de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes. Por ello dicho proceso reviste un cierto rigor formal que ha de comenzar por la exigencia inexcusable de que se aporte con la demanda el título original, sin que el incumplimiento de tal exigencia pueda ser subsanado con posterioridad pues, en caso de que no haber realizado tal aportación inicialmente, no procedía la adopción de las medidas de requerimiento de pago y embargo. Así lo da por supuesto el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que «sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley. El título cambiario debe estar constituido por un documento original no por una copia. Siendo este requisito trascendente, pues en caso de admitirse copias podríamos encontrarnos ante tantos procedimientos cambiarios como copias pudieran existir, ignorándose si el original del efecto ha sido endosado a un tercero que sea el legítimo tenedor y, por tanto, el legitimado activamente en este juicio especial. No cabe remitirse a ulteriores subsanaciones encaso de incumplir este requisito. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de marzo de 2014, recurso 558/2012)

TS. Naturaleza jurídica de las cuotas devengadas e impagadas de un contrato de arrendamiento financiero después de la declaración de concurso del arrendatario.

Créditos derivados de cuotas de contratos de leasing posteriores a la declaración de concurso: créditos contra la masa/ créditos concursales. Naturaleza jurídica de las cuotas devengadas e impagadas de un contrato de arrendamiento financiero después de la declaración de concurso del arrendatario. Para que las prestaciones debidas por el concursado puedan ser consideradas como créditos contra la masa, a partir de la declaración de concurso, ex art. 61.2 de la Ley Concursal, es necesario que el deber de prestación del deudor sea recíproco del asumido por el acreedor, y que ambos se hallen pendientes de cumplimiento. La reciprocidad dependerá del contenido del vínculo, de que ambas obligaciones sean causa de un solo negocio, y exista entre ellos una interdependencia o mutua condicionalidad, conectadas por un nexo causal. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, ni objetiva ni subjetiva entre ambas prestaciones, pero sí que ambas sean principales. Es fácil advertir la reciprocidad en la fase genética de la relación, pero, a efectos del art. 61.2, la reciprocidad debe existir en la fase posterior, y la reciprocidad se pierde si una de las partes hubiera cumplido enteramente con su prestación antes de la declaración de concurso, lo que determina que el crédito de la parte in bonis sea considerado concursal, pues no existe reciprocidad funcional. Por todo ello, para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de marzo de 2014, recurso 761/2012)

TS. Concurso. Calificación. Culpable. Salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor. La concurrencia del elemento del fraude.

El carácter fraudulento que exige el art. 164.2.5.º de la Ley Concursal para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4.º de la misma Ley. El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude. La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un animus nocendi [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la scientia fraudis, esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o este hubiera debido conocerlo. Tanto el animus nocendi, en cuanto intención o propósito, como la scientia fraudis, en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan. En el caso objeto del recurso, concurre el elemento del fraude: la sociedad deudora, a través de su administrador y socio único, realizó una reducción de capital que no cumplió los requisitos legalmente exigidos por lo que no fue inscrita en el Registro Mercantil, y que tuvo como consecuencia que el activo social en que estaba invertida la práctica totalidad de la ampliación del capital social ejecutada anteriormente se destinara a la cancelación del préstamo personal solicitado por el administrador social. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de marzo de 2014, recurso 1472/2012)

TS. Concurso. Informe del 169 LC. Plazo. Calificación. Culpable. Falta de solicitud en plazo. Irregularidades contables. Reformatio in peius. Valoración de la prueba. Responsabilidad de los administradores y responsabilidad societaria. Diferenciación entre insolvencia, pérdidas agravadas y cesación de pagos.

La aplicación del apartado segundo del art. 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede suponer la preclusión de un plazo que comience a correr desde la finalización de otro cuando sea el órgano judicial el que deba comunicar a la parte interesada, a quien afecta la preclusión del acto procesal, el transcurso del plazo anterior. Tal es el caso aquí enjuiciado, en que a la administración concursal se le había notificado la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación, sin que ello le permita conocer cuándo había tenido lugar la última publicación de dicha resolución, que es el dies a quo del inicio del plazo para presentar su informe. La administración concursal no tiene obligación legal de conocer cuándo se ha producido esa última publicación, por lo que el conocimiento del plazo cuya finalización determina el nacimiento del plazo para la presentación del informe viene determinado por la notificación que le haga el órgano judicial. Los plazos establecidos en los arts. 168.1 y 169.1, ambos de la Ley Concursal, están establecidos a diferentes efectos y dirigidos, por así decir, a distintas partes procesales, el primero a los acreedores y demás personas con interés legítimo para personarse en la sección de calificación, el segundo a la administración concursal. El órgano judicial debe constatar que el primer plazo ha transcurrido, una vez le conste cuándo ha tenido lugar la última publicación del auto que abre la fase de liquidación, debe dictar la resolución en la que se admitan o rechacen los escritos de personación y alegaciones presentados por los acreedores o interesados y, dando traslado de tales escritos, si son admitidos, puesto que pueden aportar información valiosa para el interés del concurso, debe otorgar el plazo de quince días a la administración concursal para que presente el informe de calificación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de abril de 2014, recurso 541/2012)

TS. Cambiario. Factor notorio. Pago de cheques falsificados por empleado que realizaba habitualmente gestiones bancarias ordinarias.

Según dispone la Ley Cambiaria y del Cheque, el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa. Se trata de una regulación insuficiente en tanto que del texto de la norma cabría deducir que basta que haya habido negligencia en la custodia o culpa del titular de la cuenta para que no exista responsabilidad del banco cualquiera que sea el carácter de la falsedad o de la falsificación y su posible apreciación por la entidad bancaria antes de proceder al pago del efecto. Ello ha llevado a exigir en cada caso una adecuada ponderación de las obligaciones de una y otra parte a efectos de determinar la posible responsabilidad del banco. Pero, en el presente supuesto, se dan circunstancias que claramente conducen a la inexistencia de responsabilidad por parte de la entidad librada pues, por un lado, se trataba de cheques con apariencia de regularidad que eran presentados habitualmente al cobro por empleado de la demandante y, por otro, la propia literalidad de la norma conduce a dicha solución cuando libera al banco en caso de negligencia en la custodia del talonario, siendo en este caso tan significada dicha negligencia que la propia titular de la cuenta tenía como empleado a quien llevó a cabo la falsificación y le había confiado la custodia del talonario. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de abril de 2014, recurso 1532/2012)

TS. Propiedad intelectual. Comercialización en exclusiva en quioscos por el editor de obra en fascículos cedida por el autor. Plazo. Incumplimiento por el autor de la entrega de la obra. Fijación del royalty hipotético. Cosa juzgada. Obra colectiva. Litisconsorcio.

La obra consistente en los fascículos de la colección reúne las características adecuadas para ser considerada como una obra colectiva, pues es creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona, en este caso jurídica, que la edita y divulga bajo su nombre (a su nombre se acordó que apareciera el copyright en la obra tal como fue divulgada) y está constituida por la reunión de aportaciones (textos, dibujos, fotografías) de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Con el término «editar» la ley no se está refiriendo al editor que es parte en un contrato de edición, es decir, aquel que asume la obligación de reproducir y distribuir la obra por su cuenta y riesgo, sino que se refiere al encargado, por sí o por las personas que de él dependen, de ensamblar las distintas aportaciones individuales para conseguir la creación única y autónoma en que consiste la obra colectiva. En lo que respecta al contrato, la cesión de derechos de explotación de la obra, con determinación del ámbito objetivo, territorial y temporal, con previsión expresa de constancia en la edición del copyright a favor del cedente, supone justamente el reconocimiento de que la titularidad originaria de los derechos de autor sobre la obra colectiva recae en ese cedente. El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual prevé que de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella, y uno de esos casos es el de las obras colectivas, en las que se otorga la titularidad originaria de los derechos de autor a una persona jurídica, incluidos los de naturaleza no patrimonial. Por consiguiente, la consideración de una persona jurídica como titular originario de los derechos de autor sobre una obra colectiva no vulnera ningún precepto imperativo, antes al contrario, está previsto expresamente en la ley. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de marzo de 2014, recurso 234/2012)