Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 30 de junio de 2014)

TS. Protección intelectual y Competencia desleal. Conflicto entre compañía aérea "low cost" y agencia de viajes "on line".

Compañía aérea de las denominadas de bajo coste ("low cost"), está interesada en contratar directamente con los viajeros a través de su propia página web o su central de contratación telefónica, evitando por tanto la intermediación de agencias de viaje "on line". Anunció en su página web que, a partir del día once de ese mes, cancelaría todas las reservas de vuelos obtenidas por procedimientos informáticos de agencias que operaban "on-line" (acto de obstaculización constitutivo del ilícito concurrencial y dirigida a influir en el mercado), refiriéndose a dichas agencias  públicamente con diversas expresiones, como que roban y timan a los consumidores cobrando sobreprecios injustificados; lo que se considera competencia desleal, por descalificación injuriosa e innecesaria del comportamiento profesional, mediante expresiones que ponen en duda o menosprecian, sin más, la probidad o la ética de las mismas en el desempeño de la actividad a que se dedican. La compañía aérea low cost puede organizar su modelo de negocio, no acudiendo a intermediarios; pero cuando hace públicas ofertas de vuelos en Internet no puede impedir que esa información que pone en el mercado sea aprovechada por otros empresarios como oportunidad de negocio. No hay aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, puesto que tal aprovechamiento tiene la justificación que el ordenamiento jurídico otorga a todos los negocios de comisión o intermediación. No hay tampoco conducta parasitaria, sino aprovechamiento lícito de la oportunidad de negocio que supone la existencia de compañías aéreas que ofertan sus vuelos en páginas web y que permiten el desarrollo de negocios como los de las agencias de viaje "on line" que ofrecen a los consumidores servicios de búsqueda y comparación de vuelos a cambio de una comisión. Por tanto, las extracciones o reutilizaciones de bases de datos "on line" mediante técnicas como el "screen scraping" no suponen un aprovechamiento abusivo e indebido del esfuerzo ajeno. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 7 de mayo de 2014, recurso 1421/2012)

TS. Competencia desleal en un sabotaje de Bases de Datos jurídicas con finalidad concurrencial.

Demanda de El Derecho contra La Ley por competencia desleal (actos realizados por los empleados de la demandada consistentes en sabotear el uso de la Base de Datos de la actora cerrando las sesiones de consulta de los clientes, utilizando las claves de acceso privilegiado que poseían como ex trabajadores de El Derecho). Conducta en el mercado con finalidad concurrencial, donde es suficiente que el acto o el comportamiento sea idóneo para influir en la estructura del mercado y que perjudique la posición concurrencial de una de las partes, beneficiando objetivamente, al menos de forma potencial, la posición de otros operadores económicos que concurren en este mercado. Daños morales debidamente acreditados porque se dio la sensación ante los clientes, en un momento de lanzamiento al mercado, de que la base de datos tenía fallos, no era fiable y se considera razonable discrecionalidad en la fijación del quantum indemnizatorio. Los actos de sabotaje de la base de datos encierran una conducta contraria a la buena fe objetiva, apta para ser incluida dentro del ámbito de aplicación de la cláusula general contemplada en el art. 5 de LCD.  (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 8 de abril de 2014, recurso 1581/2012)

TS. Defensa de consumidores y usuarios. Contagio masivo de hepatitis a pacientes hemofílicos. Responsabilidad contractual y extracontractual. “Riesgos del progreso”. Prescripción de acciones. Irretroactividad del TRLGDCU.

El artículo 28 LCU vincula la responsabilidad derivada de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios al hecho de que por su propia naturaleza, o por estar reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario. La protección de los consumidores se produce mediante la introducción de una imputación objetiva de la responsabilidad derivada de los daños que se produzcan con ocasión del consumo, razón por la cual el artículo 28 opta por una responsabilidad objetiva -ajena, por tanto, a la cuestión de la culpa, pero en la que es esencial el nexo causal-, que permite cubrir en principio todos los daños producidos por determinados bienes y servicios. Ahora bien, cabe exonerarse de responsabilidad cuando estamos ante un riesgo inevitable, puesto que responsabilidad objetiva no significa ausencia de todo criterio de imputación, sino sólo la no exigibilidad de criterios de imputación de carácter subjetivo fundados en el dolo o culpa del causante del daño. Este criterio de imputación, no concurre en aquellos casos en que el paciente debe soportar los llamados riesgos del progreso, cuando los daños se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 21 de mayo de 2014, recurso 409/2012)

TS. Concurso. Inclusión como ordinario de un crédito procedente de un descuento anterior a la declaración del concurso.

Por el descuento un banco, previa deducción del interés o de un porcentaje, anticipa a la otra parte el importe de un crédito pecuniario de ésta contra un tercero, a cambio de la cesión del crédito mismo, salvo buen fin. El descuento, naturalmente, implica la cesión al descontante del crédito del descontatario contra el tercero, aunque la misma sólo sea pro solvendo. El hecho de que esa cesión se efectúe "salvo buen fin", impide atribuirle la eficacia extintiva de la deuda que sería propia de un pago o de una dación pro soluto. Consecuentemente, el cedente o descontatario sigue siendo deudor del cesionario descontante en tanto no se produzca la satisfacción del crédito cedido -al margen de los supuestos previstos en el artículo 1170 del Código Civil- y,si resulta insatisfecho el crédito incorporado al título cambiario descontado, será exigible al cedente la devolución de la suma anticipada.En definitiva, el derecho del banco a recuperar el importe que anticipó a su cliente existe desde que la entrega de la cantidad tuvo lugar, pero no es exigible hasta que, siéndolo, haya resultado insatisfecho el crédito cedido pro solvendo o para pago. Por ello, el banco actuó conforme a los artículos 21 y 85 de la Ley 22/2003, cuando, al ser declarado el concurso de la mercantil, comunicó a la administración concursal su crédito contra la concursada nacido del descuento. Ciertamente, la exigibilidad de la correlativa deuda dependía del previo incumplimiento del deudor cedido, por lo que la administración concursal debería haberlo calificado como contingente, al estar suspensivamente condicionado a un supuesto negativo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 26 de mayo de 2014, recurso 1696/2012)

TS. Contrato de cuentas en participación. Resolución por falta de información y de contabilidad separada. Liquidación del contrato.

Dentro de la sistemática del Código de Comercio actual, el contrato de cuenta en participación aparece regulado a continuación de las sociedades y antes de los contratos, como tránsito entre la compañía mercantil, que crea una personalidad jurídica, y la relación puramente contractual. Es una de las modalidades asociativas o de cooperación mercantil más antiguas que conoce el derecho de los negocios, que mantiene oculto para los terceros al capitalista participante, sea o no comerciante, lo que armoniza con el interés del gestor o empresario en aumentar su liquidez, sin obligación de pagar un interés y de restituir las sumas recibidas. Difiere de la sociedad mercantil en dos notas fundamentales, por un lado, falta en el contrato de cuenta en participación la autonomía patrimonial, pues no se constituye un patrimonio social, las aportaciones las recibe en propiedad y en exclusiva el gestor; y, por otro lado, no se crea un ente con personalidad jurídica propia que es característica de las sociedades mercantiles, que se constituyen con arreglo a su normativa reguladora. Su concepto se formula en el art. 239 del Código de Comercio, de donde resulta que: (i) se trata de la aportación o las aportaciones de un tercero al negocio de otro, del gestor, sin que señale si deben destinarse a todas las actividades o a una concreta, por lo que debe estarse a lo convenido entre las partes, lo que no se opone a la literalidad del Código de Comercio, pues si bien los arts. 239, 241 y 243 se refieren a "operaciones", el art. 242 habla de "negociación"; (ii) se trata de un acto de comercio aparentemente subjetivo, como si sólo fueran comerciantes quienes pudieran interesarse en el negocio de otros, característica que en la realidad del tráfico mercantil actual no puede mantenerse. Y esta es la acepción más moderna que cabe dar a la práctica inmobiliaria actual, pues el contrato de cuenta en participación se realiza, como en el presente caso, para una operación concreta de promoción inmobiliaria. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 29 de mayo de 2014, recurso 1307/2012)

TJUE. Libre circulación de mercancías. Propiedad intelectual. Posibilidad de intervención, sin denuncia del titular de los derechos, de las autoridades aduaneras en caso de mercancías sospechosas de vulnerar derechos de propiedad intelectual.

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1383/2003, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades aduaneras, a falta de toda iniciativa del titular del derecho de propiedad intelectual, incoen de oficio y tramiten el procedimiento previsto en dicha disposición, siempre que las decisiones adoptadas en la materia por esas autoridades puedan ser objeto de recursos que garanticen la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión, y en particular el citado Reglamento, confieren a los justiciables. Las medidas de suspensión del levante o de retención de las mercancías sospechosas de vulnerar derechos de propiedad intelectual, que pueden adoptar las autoridades aduaneras, son de naturaleza temporal. Por una parte, cuando se aplican de oficio, tales medidas tienen por objeto únicamente permitir al titular del derecho de que se trate presentar una solicitud de intervención de las autoridades aduaneras en las formas y condiciones previstas en el Reglamento. Por otra parte, cuando se adoptan a raíz de tal solicitud, las medidas tienen por objeto únicamente permitir al solicitante justificar que ha entablado el procedimiento que permite determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual a la luz de las disposiciones nacionales. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda,  de 9 de abril de 2014, recurso C-583/12)

JM. Protección de consumidores y usuarios. Condiciones generales de la contratación. Ejecución hipotecaria. Nulidad por abusivas de cláusulas sobre interés de demora y vencimiento anticipado. Nulidad del procedimiento. Devolución de la vivienda ejecutada.

El presente proceso declarativo se inicia cuando ha culminado el proceso de ejecución, se ha subastado el bien y se ha adjudicado al ejecutante que además ha recibido la posesión del inmueble. Según el artículo 698 de la LEC, cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo. Sin embargo, según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el juez que conoce de ese procedimiento declarativo puede no sólo declarar abusivas las cláusulas de referencia, sino también llevar hasta sus consecuencias finales el resultado de esa declaración de abusividad, dejando sin efecto el procedimiento de ejecución y sus consecuencias en la medida en la que el mismo se llevó a término sin tener en cuenta el carácter abusivo de las cláusulas que permitían la determinación de la cuantía del despacho de ejecución. En definitiva, debe estimarse la demanda inicial también en las consecuencias de la abusividad para, con ello, garantizar la plena eficacia de la aplicación de la directiva comunitaria; advirtiendo específicamente que la abusividad de las cláusulas se une a la merma de las garantías de liberación del bien de las que fue indebidamente privada la hoy demandante en aquel pleito. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, de 5 de mayo de 2014, asunto 725/2013)