Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 16 al 30 de abril de 2015)

TS. Contrato de colaboración empresarial. Resolución por incumplimiento.

Concurso de acreedores. Contrato de colaboración empresarial. Resolución por incumplimiento. Indemnización por daños y perjuicios. Congruencia y motivación. El art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria. Para su cálculo se tiene en cuenta el beneficio obtenido antes de que se produjera el incumplimiento contractual, y para proyectarlo en el tiempo en que hubiera debido operar el contrato resuelto,  se advierte que el beneficio no se corresponde con la simple diferencia entre compras y ventas, sino que debe tenerse en cuenta el resto de gastos a los que tuvo que hacer frente para obtener el producto de las ventas. La relación de causalidad entre el beneficio dejado de obtener que se pretende sea indemnizado y el incumplimiento contractual, viene determinada porque pueda razonablemente concluirse que se hubiera llegado a obtener aquella ganancia de no haberse producido dicho incumplimiento. Y a este respecto, la existencia de este tipo de perjuicio debe ser probada con una razonable verosimilitud. Por otra lado, la parte in bonis no puede oponer el interés del concurso para enervar una acción de resolución del contrato por incumplimiento suyo instada por la concursada, ya que, en este supuesto el interés en la conservación del contrato ya lo habría valorado quien representa los intereses del concurso antes de ejercitar la acción de resolución del contrato. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de febrero de 2015, recurso 1017/2013) 

TS. Propiedad Intelectual. Derechos de autor. Legislación aplicable. Duración de los derechos. Obras de autor extranjero, fallecido en 1936, no registradas en España.

La interpretación realizada por la Audiencia que reconoce a la titular de los derechos de explotación de las obras un plazo de duración en la protección de dichos derechos equivalente al que se reconoce a los autores nacionales es correcta. Si por el art. 5.2 del Convenio de Berna, los demandantes gozaban de los derechos que la normativa española concedía a los autores españoles, sin necesidad de que tales obras hubieran sido registradas conforme se exigía en el art. 36 LPI de 1879, esta protección alcanza a toda la duración que la normativa española aplicable reconocía a los autores españoles. No cabe limitar esta equiparación al periodo mínimo de protección de 50 años previsto en el art. 7.1 del Convenio de Berna, y exigir que se hubiera producido la inscripción registral para extender la protección al periodo adicional concedido por el art. 6 LPI de 1879. Una vez sentado que, para el reconocimiento de los derechos sobre obras de autores extranjeros, no resultaba de aplicación la exigencia del registro de las obras que preveía el art. 36 LPI de 1879, esta protección se extiende durante el mismo periodo de tiempo concedido por la ley española a los autores nacionales (80 años después de su fallecimiento), sin que tenga sentido distinguir entre el periodo mínimo previsto en el art. 7.1 del Convenio (50 años después de la muerte del autor) y el adicional reconocido por la ley española. En el ámbito de la Unión Europea, desde el momento en que no resulta de aplicación el último inciso del art. 8.7 del Convenio de Berna , debemos entender que la previsión contenida en el art. 5.2 del Convenio («El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra»), rige durante todo el periodo de protección que la ley española reconoce a los derechos de propiedad intelectual. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de abril de 2015, recurso 1672/2013) 

TJUE. Contratos bancarios. Crédito y crédito hipotecario. Cláusulas abusivas. Facultad unilateral del prestamista de alterar el tipo de interés. Comisión de riesgo.

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» no cubren, en principio, tipos de cláusulas que figuran en contratos de crédito celebrados entre un profesional y consumidores, tales como las controvertidas en el litigio principal, que, por una parte, permiten al prestamista, bajo determinadas condiciones, modificar unilateralmente el tipo de interés y, por otra parte, prevén una «comisión de riesgo» percibida por este. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la calificación de tales cláusulas contractuales atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones de los contratos de que se trata así como al contexto jurídico y de hecho en que éstas se inscriben. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13)

TJUE. Transporte aéreo. Contrato de transporte. Concepto de pasajero. Seguro. Indemnización.

El artículo 3, letra g), del Reglamento (CE) n.º 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos, debe interpretarse en el sentido de que un ocupante de un helicóptero perteneciente a una compañía aérea comunitaria, transportado en virtud de un contrato concluido entre su empleador y esa compañía aérea para ejecutar una tarea específica, como la que es objeto del asunto principal, es un «pasajero» en el sentido de esa disposición. El artículo 17 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 con fundamento en el artículo 300 CE, apartado 2, y aprobado en nombre de ésta mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, debe interpretarse en el sentido de que una persona comprendida en el concepto de «pasajero», previsto en el artículo 3, letra g), del Reglamento n.º 785/2004, también está incluida en el concepto de «pasajero» enunciado en el artículo 17 de ese Convenio, cuando esa persona ha sido transportada en virtud de un «contrato de transporte» según lo define el artículo 3 del mismo Convenio. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de febrero de 2015, asunto C-6/14)

TJUE. Propiedad intelectual. Derecho de reproducción. Compensación equitativa por copia privada. Tarjeta de memoria en teléfonos móviles. Perjuicio mínimo. Justo equilibrio. Uso profesional.

El artículo 5.2 b) de la Directiva 2001/29/CE no se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado, en relación con los soportes multifuncionales, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, con independencia de que la función principal de estos soportes sea o no la realización de tales copias, siempre que una de las funciones de estos soportes, aunque fuera secundaria, permita a quienes los poseen utilizarlos con este fin. No obstante, el carácter principal o secundario de esa función y la importancia relativa de la capacidad del soporte para realizar reproducciones pueden influir en la cuantía de la compensación equitativa adeudada. En la medida en que el perjuicio causado a los titulares de derechos se considerara mínimo, la puesta a disposición de dicha función podría no dar origen a una obligación de pago de tal compensación. Tampoco se opone a una normativa nacional que grava con un canon, destinado a financiar la compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado, el suministro de soportes que pueden utilizarse con fines de reproducción para uso privado, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, pero que no grava con ese canon el suministro de componentes destinados principalmente a almacenar copias para uso privado, como las memorias internas de los reproductores MP3, siempre que estas diferentes categorías de soportes y componentes no sean comparables o que la diferencia de trato de que son objeto esté justificada, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. El mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone el pago del canon destinado a financiar la compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado a los fabricantes e importadores que venden tarjetas de memoria de teléfonos móviles a profesionales sabiendo que las tarjetas están destinadas a volver a venderse por estos últimos pero ignorando si los adquirentes finales de las tarjetas son particulares o profesionales, siempre que: el establecimiento de tal régimen esté justificado por dificultades prácticas; los obligados al pago estén exentos del pago de dicho canon si demuestran que han suministrado las tarjetas de memoria de teléfonos móviles a personas distintas de las personas físicas, con fines manifiestamente ajenos al de reproducción para uso privado, en el bien entendido de que esta exención no puede limitarse a la entrega únicamente a los profesionales que estén inscritos en la organización encargada de gestionar el canon; y ese régimen establezca un derecho a la devolución de dicho canon que sea efectivo y no dificulte excesivamente la devolución del canon pagado, devolución que podrá obtener únicamente el adquirente final de una tarjeta de memoria de este tipo, el cual deberá presentar a tal efecto una solicitud en la referida organización. El referido artículo, en relación con el considerando 35 de la Directiva, debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros establecer, en determinados casos que están incluidos en el ámbito de aplicación de la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado, una exención del pago de la compensación equitativa por esta excepción, siempre que el perjuicio causado a los titulares de derechos, en esos casos, sea mínimo. Es competencia de dichos Estados fijar el umbral de semejante perjuicio, en el bien entendido de que tal umbral debe aplicarse, en particular, de manera conforme con el principio de igualdad de trato. La mencionada Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha decidido excluir, en virtud de su artículo 5.2, en el ámbito de aplicación material de esta disposición, el derecho del titular a autorizar la reproducción a título privado de sus obras, la autorización dada por un titular de derechos para la utilización de los archivos que contienen sus obras no puede afectar a la obligación de compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones efectuadas conforme al artículo 5.2 b) mediante tales archivos y no puede dar origen, en sí misma, a una obligación de pago de una remuneración, sea del tipo que sea, por parte del usuario de los archivos de que se trate a ese titular. La aplicación de las medidas tecnológicas previstas en el artículo 6 de la Directiva en relación con los dispositivos utilizados para reproducir obras protegidas, como los DVD, los CD, los reproductores MP3 o los ordenadores, no puede afectar a la obligación de compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones a título privado, efectuadas a partir de esos dispositivos. No obstante, tal aplicación puede incidir en el nivel concreto de la compensación. La Directiva se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones efectuadas a partir de fuentes ilícitas, a saber, a partir de obras protegidas que se ponen a disposición del público sin la autorización de los titulares de derechos. La Directiva no se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones de obras protegidas efectuadas por una persona física a partir o mediante un dispositivo que pertenece a un tercero. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de marzo de 2015, asunto C-463/12)

TJUE. Seguros. Cláusulas abusivas. Objeto del contrato. Seguro sobre crédito hipotecario. Negativa de la aseguradora a pagar las cuotas tras la incapacidad total del asegurado, alegando capacidad de este para ejercer otra actividad.

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que la excepción que figura en dicha disposición solo resultará aplicable a una cláusula incluida en un contrato de seguro y que tenga por objeto garantizar la obligación de la entidad aseguradora de hacerse cargo del pago de las mensualidades debidas al prestamista en caso de incapacidad total para trabajar del prestatario en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente constate, por una parte, que, atendiendo a la naturaleza, a la configuración general y a las estipulaciones del conjunto de contratos en el que se inserte, así como al contexto jurídico y de hecho, dicha cláusula constituye un elemento esencial de ese conjunto de contratos que, como tal, caracteriza al entramado contractual, y, por otra parte, que la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no solo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14)