Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 a 31 de enero de 2015)
- TS. Legitimación del progenitor sin posesión de estado para reclamar la paternidad no matrimonial sin sujeción a plazo.
- TS. Derecho del arrendador de repercutir los gastos causados por la realización de obras necesarias.
- TS. Transformación de local de negocio en vivienda. Transformación legal ante la falta de prohibición.
- TS. Devengo del IVA y sus intereses por el incumplimiento de una promesa de compraventa.
- TS. Derecho al honor. Inclusión indebida de datos personales en un registro de morosos. Improcedencia de indemnizaciones simbólicas. Daño moral.
- TS. Proceso civil. Recurso de revisión. Demanda de paternidad. Prueba biológica demostrando la ausencia de paternidad posterior a la primera instancia.
- TS. Responsabilidad contractual. Causalidad. Contrato de depósito y administración de valores. Suscripción de preferentes de banco islandés. Falta de información sobre riesgos y características del producto. Error vicio.
- AP. Declaración de idoneidad de una pareja sorda para la adopción de un menor de edad temprana (de uno a doce meses).
- JPI. Partidos políticos. Celebración de congreso local. Reglamento interno. Cuotas de los afiliados. Acceso al censo electoral. Protección de datos.
TS. Legitimación del progenitor sin posesión de estado para reclamar la paternidad no matrimonial sin sujeción a plazo.
Filiación. Reclamación de paternidad del padre biológico. Ausencia de posesión de estado. Legitimación y Plazo. Dando por descontado que en ningún caso se admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde, debe superarse la literalidad del artículo 133 del Código Civil que atribuye sólo legitimación al hijo, en las acciones de reclamación de la filiación no matrimonial cuando falta la respectiva posesión de estado, procediendo una interpretación más flexible, y acomodada a los principios y filosofía de la institución de la filiación, como a su finalidad y toda vez que el artículo 134 del Código civil legitima, en todo caso, al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, también le está habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial aún cuando falte la posesión de estado. Tal legitimación ha de ser entendida no sólo para el proceso, sino también para la titularidad de la acción de defensa de un interés protegible. Por tanto, se establece la legitimación del progenitor sin posesión de estado para reclamar la paternidad no matrimonial en sintonía y equiparada a la del hijo, conforme a la interpretación que se hace del artículo 133.1 del Código Civil y, por tanto, sin sujeción a plazo. Tampoco puede prosperar el motivo respecto de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, pues, con independencia de los óbices procesales para su admisión, se plantea para el supuesto de que se considere dicha acción como independiente o autónoma de la de reclamación, sin que así suceda, pues, se trata de una acción mixta y conjunta con la de reclamación que debe quedar sometida al régimen de la acción de esta última. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 03 de diciembre de 2014, recurso 1946/2013)
TS. Derecho del arrendador de repercutir los gastos causados por la realización de obras necesarias.
Arrendamiento de vivienda. Contrato anterior a 9 de mayo de 1985. Régimen transitorio. Repercusión de obras necesarias al inquilino. Cuando, se trata de arrendamientos celebrados durante la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se pudo pactar la renta y su cláusula de actualización lo que supone que el propietario no puede repercutir el importe de los gastos, con una excepción: cuando las obras se hayan ejecutado en virtud de una resolución judicial o administrativa. En tal caso, el propietario puede repercutir el importe de los gastos relativos a obras de reparación necesaria sin son impuestas por resolución administrativa firme tal y como señala la Disposición transitoria 2ª apartado C) punto 10.3. para contratos firmados antes del 9 de mayo de 1985. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de noviembre de 2014, recurso 3391/2012)
TS. Transformación de local de negocio en vivienda. Transformación legal ante la falta de prohibición
Propiedad horizontal. Estatutos. Mayorías necesarias para la transformación de local a vivienda. En el ámbito de la propiedad horizontal resulta posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atiendan al interés general de la comunidad. Tal y como señala la constitución en su artículo 33 el derecho a la propiedad puede limitarse legal o convencionalmente. Por tanto las prohibiciones referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble deben constar de manera expresa. Existe plena libertad para establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, de tal forma que los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. En el presente caso cabe la transformación de local de negocio en vivienda por no existir prohibición expresa para cambiar el destino del elemento privativo. No consta que la transformación que hizo el alterara elemento común alguno o modificara las cuotas de participación, supuestos en los que, pese a la inexistencia de prohibición expresa, habría sido necesaria la autorización unánime de la Comunidad de Propietarios (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de diciembre de 2014, recurso 3312/2012)
TS. Devengo del IVA y sus intereses por el incumplimiento de una promesa de compraventa.
Promesa de venta. Condena al otorgamiento de escritura de compraventa. Devengo del IVA. Intereses del importe del IVA. La promesa de venta, es un precontrato bilateral de compraventa por el que las dos partes tienen el derecho y el deber de poner en vigor el contrato de compraventa que habían preparado como primera fase del iter contractus y como segunda parte, el cumplimiento de la anterior, que implica la vigencia de aquel contrato. De aquí que el contrato preparado debe reunir todos los elementos del mismo y debe contener el plazo de cumplimiento. Respecto al IVA, el devengo en las entregas de bienes, se produce cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. En la promesa de venta tiene lugar cuando los inmuebles objeto de dicha promesa se pongan a disposición del adquirente. En origen se formalizó una promesa de venta, sin pago alguno ni entrega de bienes y en documento privado, por lo que no habiendo entrega real ni simbólica, no puede entenderse que el impuesto se devengase al momento de la firma del contrato de promesa de venta. Por tanto, no pueden exigirse al comprador los intereses de una cantidad por IVA que no se ha abonado aún ni se ha devengado ante las autoridades tributarias ya que constituiría un enriquecimiento injusto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 02 de diciembre de 2014, recurso 3401/2012)
TS. Derecho al honor. Inclusión indebida de datos personales en un registro de morosos. Improcedencia de indemnizaciones simbólicas. Daño moral.
No es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la Constitución como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico. La indemnización de 300 euros fijada en la instancia es claramente insuficiente para reparar una intromisión ilegítima en el derecho al honor producida por la inclusión indebida de los datos del demandante en un registro de morosos. Se trata de una indemnización disuasoria no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales. Además, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos, puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conducta más rigurosas en la comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los datos en un registro de morosos. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. En este sentido, el daño moral es aquel que no es susceptible de valoración patrimonial (lo que no significa que no sea indemnizable) porque no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de diciembre de 2014, recurso 810/2013)
TS. Proceso civil. Recurso de revisión. Demanda de paternidad. Prueba biológica demostrando la ausencia de paternidad posterior a la primera instancia.
La obtención de este documento, prueba biológica sobre ausencia de paternidad, que de haberse conocido hubiera cambiado el sentido del fallo de la sentencia que determinó la filiación y cuya no obtención durante el procedimiento de filiación se debió exclusivamente a la negativa de la aquí demandada, determina el interés del demandante en revisar una sentencia que, a la vista del informe, evidentemente puede determinar la no concordancia entre la realidad biológica y la expresada en el registro. Además, no existe indicio alguno, en orden a la consideración de su conducta como un acto propio vinculante, que hubiera existido un reconocimiento de complacencia derivado del hecho de que hubiera sido consciente cuando instó la demanda que no era el padre biológico. Por otra parte, el curso de la acción ejercitada no escapa a la ponderación o ajuste que debe realizarse conforme al interés superior del menor y, por tanto, a las concreciones y funciones que el ordenamiento jurídico le asigna. Así, desde su configuración como principio constitucional, reforzado por los Textos internacionales de referencia, así como por el propio desarrollo de la legislación nacional, debe señalarse que, como salvaguarda de los derechos fundamentales y libre desarrollo de la personalidad del menor, su proyección sobre la protección de la vida familiar alcanza, sin distinción, a las relaciones familiares con independencia, como razón obstativa, de la naturaleza matrimonial o no de la misma. Desde esta necesaria perspectiva que parte de la función de tutela que despliega el interés superior de la menor, el necesario juicio de ponderación a realizar conduce a estimar como más beneficioso para el desarrollo de su personalidad, poner fin a esta situación cuya continuidad se revela objetivamente negativa, a la vista de la pretensión del demandante de ruptura de la relación afectiva con aquella y de la aceptación de esta situación por la madre biológica que siempre negó su condición de padre biológico. Por otro lado, el interés de la menor en poner fin a esta situación ha sido expresamente recogido por la defensora judicial nombrada, que se muestra de acuerdo con la demanda de revisión, ante la falta de relación entre el demandante y aquella desde el inicio del procedimiento que dio origen a la sentencia que se revisa y al hecho de que la menor no reconoce al demandante como padre ni este quiere serlo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de diciembre de 2014, recurso 62/2011)
TS. Responsabilidad contractual. Causalidad. Contrato de depósito y administración de valores. Suscripción de preferentes de banco islandés. Falta de información sobre riesgos y características del producto. Error vicio.
Conforme al art. 1.101 CC, el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco. No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad. En el marco de la reseñada relación contractual de asesoramiento de inversiones, la recomendación, que se presentaba como una opción por un valor de renta fija y, por lo tanto, como un valor seguro que evitaba el riesgo de la renta variable, y la omisión de la información sobre el producto y sus riesgos que hubiera podido evitar este equívoco, generó que los demandantes asumieran inconscientemente un riesgo que, no solo desconocían, sino que, además, habían tratado de evitar fiados en la recomendación de su asesor. Es por ello que, en nuestro caso, el perjuicio derivado de la actualización de este riesgo, la pérdida casi total de la inversión, es una consecuencia natural del incumplimiento contractual de la demandada, que opera como causa que justifica la imputación de la obligación de indemnizar el daño causado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de diciembre de 2014, recurso 1674/2012)
AP. Declaración de idoneidad de una pareja sorda para la adopción de un menor de edad temprana (de uno a doce meses).
No hay antecedentes que sirvan de muestra, pero según estudios, los hijos biológicos oyentes de padres sordos; en la fase pre-lingüistica (desde el nacimiento y hasta los doce meses de vida) no se requiere especial instrucción para el aprendizaje de la lengua de signos sino que, por el contrario, por imperar en el entorno social común el lenguaje oral de las personas oyentes, ambos sistemas de comunicación se aprenden de manera natural e instintiva, existiendo estudios complementarios que incluso advierten en los niños simultáneamente signantes y hablantes un superior desarrollo de sus capacidades espacio- visuales; En ningún caso el aprendizaje del lenguajes de signos retrasa o entorpece el desarrollo cognítivo. Es decir, en la condición de oyente del menor no se advierte factor de riesgo por sí misma con unos padres sordos, si no va asociada a una edad mayor, en la cual la discapacidad de los adoptantes pudiera comprometer su evolución o desarrollo y adaptación. Se trata de un riesgo evaluable cuando el menor tiene conciencia de su espacio vital, pero es “irrelevante cuando es integrado en una familia con discapacidad a edad muy temprana, asumiendo como propia o natural la limitación de sus progenitores adoptivos. Por todo ello, atendiendo el supremo interés del adoptando, que no se advierte comprometido o en riesgo, atendida la aptitud y limitación auditiva de los adoptantes para satisfacer sus necesidades específicas dentro de la edad interesada (doce meses). (Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2ª, de 24 de octubre de 2014, recurso 293/2014).
JPI. Partidos políticos. Celebración de congreso local. Reglamento interno. Cuotas de los afiliados. Acceso al censo electoral. Protección de datos.
La afiliación al Partido comporta un consentimiento tácito para la cesión prevista en el inciso final del artículo 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999. Todo candidato debe tener acceso a la lista del censo electoral, facultad que debe trasladarse a cualquier candidato en el ámbito de un proceso electoral interno de cualquier asociación. Así, debe considerarse nula y contraria a derecho la denegación del acceso al censo electoral, siendo nulos en consecuencia los Acuerdos de la Comisión Organizadora. Si se ha impedido al demandante preparar debidamente su campaña negándole una información que era esencial y que, en la práctica, se ha traducido en que ni siquiera pudo someter su candidatura a votación, es evidente que todo el proceso congresual resulta viciado de nulidad, pues se ha conculcado, entre otras normas, el artículo 6 de la Constitución Española lo que conlleva la declaración de nulidad del proceso electoral y la de los acuerdos adoptados por el Presidente y la Junta Local del Partido que resultaron electos en el Congreso Local celebrado, así como la nulidad de la composición de la mesa, que deriva en parte de la inobservancia de los derechos del candidato que se declaran conculcados -que contamina todo lo realizado con posterioridad a la denegación al demandante de una información necesaria e imprescindible para poder cumplir los requisitos exigidos por el Reglamento del Congreso Local Ordinario y conseguir los avales de quienes podrían otorgarlos eficazmente por estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias-. (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, de 19 de enero de 2015, asunto 926/2014)