Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 al 30 de septiembre de 2015)
- TS. Costas Procesales. Impugnación por excesivos de los honorarios del letrado
- TS. El consentimiento tácito de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal
- TS. Acción de división de cosa común e igualdad de lotes entre participes
- TS. El derecho de defensa no ampara las expresiones injuriosas por parte de los abogados en procedimientos judiciales
- TS. Condenados tres colaboradores de Sálvame a indemnizar a un personaje público por insultarla gravemente en el programa
- TS. El Tribunal Supremo establece que la discrepancia de los padres no excluye la custodia compartida de los hijos
- TJUE. Ejecución hipotecaria. Principio de igualdad de armas. Modificación del artículo 695.4 LEC por el Real Decreto-ley 11/2014 para adaptarlo a las resoluciones del TJUE. Protección de los consumidores
TS. Costas Procesales. Impugnación por excesivos de los honorarios del letrado.
La tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 01 de julio de 2015, recurso 2084/2013)
TS. El consentimiento tácito de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
Propiedad horizontal. Realización de obras en elementos comunes del edificio. Consentimiento tácito. Abuso de derecho. Trato discriminatorio. Doctrina jurisprudencial aplicable. Las obras afectantes a la estructura de un edificio en régimen de propiedad horizontal y a su título constitutivo, exigen para su realización el acuerdo por unanimidad de la junta de propietarios sin que pueda alegarse, al respecto, la doctrina del silencio positivo. La ilegalidad de otros propietarios no justifica la infracción de la ley de propiedad horizontal cuando es necesaria la unanimidad para este tipo de obras sin que sea posible ser sustituida por un presunto consentimiento. No cabe estimar una discriminación o desigualdad de trato ya que tampoco se acredita que la junta de propietarios haya renunciado a acciones contra otros infractores. La actuación de la comunidad no constituye un ejercicio anormal o abusivo del derecho pues su demanda no sólo viene expresamente amparada por la norma, sino que, además, persigue una finalidad que beneficia al conjunto de propietarios. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de junio de 2015, recurso 1332/2013)
TS. Acción de división de cosa común e igualdad de lotes entre participes.
Acción de división. División de un inmueble con arreglo al régimen de propiedad horizontal. Adjudicación y compensaciones en metálico. Principio minimalista de dichas compensaciones. Congruencia de sentencia. La acción de división de cosa común, debe producir lotes o cuotas similares, sin imponer a los comuneros elevadas compensaciones en metálico, según el principio minimalista. En efecto, el llamado principio minimalista se integra en el concepto valorativo que se deriva del equilibrio que debe guardar toda operación de división, expresando un razonable límite de cara al origen de unos desembolsos desproporcionados o cuantiosos a cargo de los partícipes. Pero, en ningún caso, se trata de un principio o regla que determine las operaciones particionales o conforme la aplicación del propio principio de igualdad cualitativa en la formación de los lotes de la división realizada. Este principio, debe de ser aplicado de acuerdo a una interpretación flexible que favorezca el resultado práctico implícito en la acción de división. Improcedente aplicación de este principio al presente caso en tanto que el complemento en metálico responde a la necesaria valoración consorcial de las cargas que pesaban sobre el mismo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de junio de 2015, recurso 1622/2013)
TS. El derecho de defensa no ampara las expresiones injuriosas por parte de los abogados en procedimientos judiciales.
Derecho al honor. Expresiones injuriosas dirigidas por un letrado a otro en un acto de conciliación. Intromisión ilegítima. Límites del derecho de defensa. La libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Asimismo, el contenido de la libertad de expresión de los letrados en el proceso es específicamente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa. En el presente caso, las expresiones intencionalmente injuriosas dirigidas al demandante nada tienen que ver con el recto ejercicio del legítimo derecho de defensa ni pueden ser consideradas como conducentes a la satisfacción del mismo, sino más bien como inadecuadas siendo constitutivas de un desahogo inadmisible en el seno de cualquier proceso, por lo que no encuentran justificación funcional alguna. Por otro lado, en nada afecta a la prosperabilidad de la acción ejercitada el hecho de que las expresiones proferidas en relación con el demandante con ocasión del acto de conciliación hayan sido objeto de sanción colegial por vulneración de normas deontológicas, pues ello supone consecuencias meramente administrativas que son independientes de la acción civil para la defensa del derecho al honor con el consiguiente resarcimiento indemnizatorio por el daño moral causado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de septiembre de 2015, recurso 106/2014)
TS. Condenados tres colaboradores de Sálvame a indemnizar a un personaje público por insultarla gravemente en el programa.
Aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor, ya que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto. En el presente caso, la jurisprudencia más pertinente, es decir la relativa a conflictos derivados de programas televisivos de entretenimiento, espectáculo o crónica social, ha negado que manifestaciones semejantes a las que se enjuician en el presente litigio puedan disfrutar del amparo de la libertad de expresión. Este tipo de programas por más habitualmente agresivos que sean y por más tolerados socialmente que estén, tienen reglas, y entre estas se encuentran las impuestas por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Siendo la demandante una persona de cierta notoriedad social, no puede negarse un cierto interés público por su persona que justificaría comentarios sobre ella en programas del mismo tipo. Sin embargo, en este caso es determinante en el juicio de ponderación favorable a amparar la protección del honor que la mayoría de las palabras o expresiones tenidas por ofensivas en la demanda, son tenidas en el concepto público como puros y simples insultos o expresiones dirigidas a ofender y que, por su entidad y reiteración en un corto espacio de tiempo y por la puesta en escena que acompañó a su expresión en el plató, con gestos soeces y palabras y actitudes provocadoras o desafiantes, llevaban consigo un evidente ánimo de ofender y ridiculizar al personaje, con insinuaciones vejatorias y gratuitas que agraviaban innecesariamente su dignidad o su prestigio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de septiembre de 2015, recurso 2073/2013)
TS. El Tribunal Supremo establece que la discrepancia de los padres no excluye la custodia compartida de los hijos.
La medida de guarda y custodia compartida debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. En el presente caso, la mera discrepancia sobre el sistema de custodia compartida no puede llevar a su exclusión, máxime cuando antes del inicio del proceso judicial las partes supieron adoptar un sistema de visitas por parte del padre casi tan amplio como el de custodia compartida, a ello se une el mutuo reconocimiento de las aptitudes de la otra parte y el cariño y estabilidad sicológica de los menores. En este sentido, con el sistema de custodia compartida se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia y se evita el sentimiento de pérdida. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 09 de septiembre de 2015, recurso 545/2014)
TJUE. Ejecución hipotecaria. Principio de igualdad de armas. Modificación del artículo 695.4 LEC por el Real Decreto-ley 11/2014 para adaptarlo a las resoluciones del TJUE. Protección de los consumidores.
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con los artículos 7 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la discutida en el litigio principal, en virtud de la cual el consumidor, en cuanto deudor ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria, puede recurrir en apelación la resolución por la que se desestima la oposición a la ejecución únicamente cuando el juez de primera instancia no haya acogido la causa de oposición basada en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento del título ejecutivo, aunque el profesional pueda, en cambio, interponer recurso de apelación contra cualquier resolución que ordene el sobreseimiento de la ejecución, con independencia de cuál sea la causa de oposición en la que se base. (Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14)