Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 al 30 de junio de 2014)

TS. Carácter estático o dinámico de la medida de privación de la patria potestad. Cómo y cuándo debe concurrir una causa de privación de la patria potestad, conforme al artículo 170 del CC.

Relaciones paterno filiales. Patria potestad. Privación por desamparo y análisis para revocar la privación. La patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso. Es unánime el considerar que el momento en que debe determinarse si el padre estaba o no incurso en causa de privación de la patria potestad es el de la declaración de desamparo. La declaración de desamparo del menor se produce precisamente por el incumplimiento por sus padres de sus deberes y mientras se mantenga el incumplimiento, se mantendrá la declaración de desamparo, con las medidas complementarias. De aquí que cuando un menor esté protegido por medio de la declaración de desamparo, se está produciendo un incumplimiento de los deberes inherentes a la potestad y corresponderá demostrar lo contrario a quien lo niegue. Para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar, es necesario atender, entre otras circunstancias, al tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de junio de 2014, recurso 718/2012)

TS. Cómputo del plazo de caducidad de la acción ejercitada frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión indebida en un registro de morosos.

Protección jurisdiccional de derechos fundamentales. Tutela del derecho al honor. Inclusión indebida en registro de morosos. Plazo de caducidad e inicio de cómputo de la acción.Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas. La incoación de un expediente sancionador por parte de la AEPD por la infracción de las normas sobre protección de datos de carácter personal no pospone el inicio del plazo de caducidad de la acción ni interrumpe el plazo que haya podido iniciarse. No es necesario que se resuelva la denuncia que haya podido interponerse ante la AEPD para que pueda ejercitarse la acción de protección del derecho fundamental ante el tribunal civil, y esta puede interponerse sin que haya mediado actuación alguna de la AEPD. Ahora bien, los daños producidos por la inclusión indebida en un registro de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados y en tanto el afectado no conozca que sus datos han sido dados de baja en el registro de morosos, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por caducidad de la acción no puede iniciarse porque ese es el momento desde el cual el legitimado puede ejercitar la acción, al conocer la gravedad y las consecuencias que ha tenido la intromisión en su derecho al honor producida por la inclusión indebida de sus datos en el registro de morosos. No puede aceptarse la tesis que sostiene la recurrente de que el plazo de caducidad comenzó a transcurrir el 22 de abril de 2005, cuando se cancelaron los datos del demandante en el registro de morosos, puesto que el demandante desconocía ese hecho y entendió que sus datos seguían incluidos en el registro. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 de junio de 2014, recurso 846/2012)

TS. Acción personal de reclamación de cantidad interpuesta por el Banco contra el prestatario, derivada de la cantidad no satisfecha del préstamo hipotecario en el proceso previo de ejecución. Prescripción de la acción.

Ejecución de bienes inmuebles hipotecados. Saldo ejecutado inferior a la deuda. Acción personal. Prescripción de acciones. Interrupción de la prescripción de la acción personal. Iniciado el proceso de ejecución hipotecaria se practicó subasta sin postores, adjudicándose los bienes a la ejecutante. No quedando cubierta la deuda con el valor de los bienes adjudicados, tal y como se deducía de la liquidación de la deuda presentada por la ejecutante, se inició procedimiento monitorio y posterior juicio ordinario, al oponerse el demandado, para cobrar el resto de la deuda. Conforme al artículo 1.1964, las acciones personales (como lo es la reclamación del resto de la deuda no cobrada) prescriben a los 15 años, debatiéndose cuando se inicia su cómputo. El tribunal considera, que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción personal para reclamar el saldo deudor se inicia en la fecha del acto de la subasta. El banco ejecutante, al momento de la subasta, estuvo en situación de conocer el saldo deudor resultante de la adjudicación de los inmuebles, resultando una liquidación del préstamo por cantidad superior al precio de adjudicación de las fincas, sin ser preciso esperar al auto de aprobación del remate, para conocer la correspondiente liquidación. El día de inicio del cómputo, de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil es aquel en el que el actor tuvo toda la información para poder ejercitarla y ese es el día de la subasta. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de mayo de 2014, recurso 1416/2012)

TS. Exoneración a los propietarios de locales de gastos relacionados con los ascensores de una finca en régimen de propiedad horizontal.

En régimen de propiedad horizontal, cuando se fija un régimen peculiar en los estatutos para los locales del sótano y planta baja, basado en el «no uso» del ascensor, caracterizado por la exención de contribuir a los «gastos y obligaciones que afecten a los servicios del ascensor», tal exoneración comprende no solo los puros y simples de conservación y mantenimiento sino que debe hacerse extensiva a cuantos requiera el ascensor, con independencia de su naturaleza ordinaria o extraordinaria y por tanto, a los derivados del cambio o sustitución del ascensor existente por otro nuevo. Es decir, la única excepción se ha establecido para los casos de instalación de un nuevo ascensor, que antes no existiera, lo cual no es el supuesto contemplado en autos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de octubre de 2013, recurso 842/2011)

TS. Derecho al honor. Intimidad domiciliaria. Libertad de expresión. Inmisión de olores y ruidos procedentes de un parque temático. Colocación en los balcones de las viviendas afectadas de carteles denunciando la situación. Inexistencia de intromisión ilegítima.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como el derecho al honor y la libertad de expresión, no hay que partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que cabe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales de que se trate. Así, aun cuando no se lograra probar que a los ruidos se sumaran los malos olores imputables a la actividad empresarial, ni la persistencia de aquellos, es innegable la veracidad esencial de los hechos denunciados en los carteles, así como la pasividad tanto del parque, como de las autoridades administrativas, durante un muy prolongado periodo de tiempo, para solucionar la situación que venían padeciendo los vecinos. El problema jurídico es, por tanto, un problema de proporcionalidad: a saber, si la conducta del hoy recurrente, al colocar los carteles denunciando la situación, estaba justificada por la gravedad de la propia situación. La respuesta debe ser afirmativa porque no puede ser determinante de una intromisión en el derecho al honor de la entidad hoy recurrida la respuesta del hoy recurrente a un requerimiento notarial de retirada de los carteles, pues tal respuesta no solo careció de publicidad añadida a la de los carteles sino que, además, la advertencia de que se acudiría a otras instancia para amplificar la protesta más allá del ámbito privado no puede interpretarse como una amenaza reveladora de la intención de desprestigiar a una empresa especialmente vulnerable a la publicidad negativa, por su importancia en el sector turístico, cuando resulta que la intromisión por ruidos venía produciéndose desde más de dos años antes. En suma, el posible desprestigio de la entidad recurrida, derivaba más de que con su actividad empresarial estuviera vulnerando el derecho fundamental del hoy recurrente a la intimidad domiciliaria que a la denuncia de tal situación por el hoy recurrente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de junio de 2014, recurso 2438/2011)

TS. Derecho a la propia imagen. Apropiación publicitaria del nombre y la imagen de un conocido cantante. Ausencia de consentimiento. Legitimación. Cuantificación de la indemnización.

Debe distinguirse el derecho a la imagen, como derecho de la personalidad, esfera moral, relacionada con la dignidad humana, y como derecho patrimonial, protegido por el Derecho pero ajeno a la faceta constitucional como derecho fundamental. El derecho de la persona célebre o famosa a controlar el uso comercial o publicitario de su nombre e imagen, ofrece particularidades cuando lo que se protege es una fama o notoriedad no ganada originariamente sino con el trabajo y esfuerzo de algunos. La publicación de la imagen del demandante no fue consentida por él, por lo que constituyó una intromisión ilegítima en la esfera personal protegida por la norma constitucional. Únicamente podía publicarse su imagen sin consentimiento del artista con fines de mera información, pero nunca para fines publicitarios o comerciales, ya que, si bien el derecho fundamental a la propia imagen puede ceder ante otro derecho del mismo rango, como el de información, en el caso que nos ocupa no puede prevalecer este último cuando con el propósito de obtener un beneficio económico, se acomete la explotación publicitaria o comercial de la reproducción o difusión de la imagen de un tercero, procediendo, además, sin consentimiento del mismo, de suerte que aumenta, en lugar de disminuir, la intensidad de la intromisión si, además, la persona cuya imagen se comercializa tiene carácter público. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de mayo de 2014, recurso 746/2011)

TS. Compraventa de cosa futura. Cesión del contrato por el vendedor. Falta de consentimiento del comprador. Resolución del contrato por incumplimiento por el comprador-cedido.

En el Código civil se contempla la transmisión del crédito y la asunción de deuda, pero ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han aceptado la cesión del contrato como transmisión del contrato en sí mismo. Se trata de un negocio jurídico trilateral, que precisa, como elementos esenciales, el consentimiento del cedente, el del cesionario y, también, del cedido. Uno de los efectos (no el único) de las obligaciones recíprocas, como las derivadas del contrato de compraventa, es la resolución por incumplimiento esencial y el contrato por el que se vende a tercero la misma cosa vendida en documento privado anterior, implica incumplimiento esencial resolutorio, porque ha devenido imposible cumplir la obligación de entrega, imposibilidad jurídica al haber transmitido, cediendo el contrato a un tercero. Imposibilidad que es causa de resolución, no sólo al incumplimiento voluntario, aunque en este caso la imposibilidad ha sido provocada voluntariamente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de mayo de 2014, recurso 353/2012)

TS. Delimitación conceptual y alcance testamentario de la cautela socini y a su inter relación con el marco de la defensa de la intangibilidad de la legítima.

Aplicación testamentaria de la denominada "cautela socini" en relación con la intangibilidad de la legítima particularmente en orden a la validez de la misma ante el recurso a la intervención judicial en defensa de la legítima estricta de los legitimarios. La cautela socini, al amparo de la voluntad del testador como eje vertebrador de la ordenación dispuesta no constituye un fraus legis (fraude de ley) dirigido a imponer una condición ilícita (coacción) o gravamen directo sobre la legítima (813 del Código Civil), pues su alcance en una sucesión abierta y, por tanto, diferida, se proyecta en el plano del legitimario configurada como un derecho de opción o facultad alternativa que, sujeta a su libre decisión, puede ejercitar en uno u otro sentido conforme a sus legítimos intereses, esto es, ya aceptando la disposición ordenada por el testador, extremo que ya le sirve para calcular la posible lesión patrimonial de su derecho hereditario, o bien ejercitando la opción de contravenir la prohibición impuesta por el testador y solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, decisión que le llevará a recibir únicamente lo que resulte de su legítima estricta, acreciendo el resto a los legitimarios conformes. Solo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. La fecha a tener en consideración para la obligación de la devolución de los frutos en el presente caso, esto es, de computación de liberalidades para fijar las legítimas, viene referido a la interposición de la demanda. El ejercicio de una acción de suplemento de la legítima tiene el  plazo de prescripción de treinta años, desde el día del fallecimiento del causante. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de enero de 2014, recurso 731/2011)