Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de marzo de 2016)
- TS. El Supremo dice que excluir a los hijos extramatrimoniales de la sucesión de un título nobiliario no vulnera el principio de igualdad
- TS. El orden de sucesión en los Títulos Nobiliarios es inalterable, salvo que medie autorización
- TS. Reembolso por la comunidad de propietarios al comunero del importe de las obras efectuadas por él en elementos comunes sin la autorización de la comunidad
- TS. Vecindad civil. Adquisición y cómputo del plazo
- TS. Liquidación de la sociedad de gananciales en el concurso de acreedores de uno de los esposos
- TS. Propiedad horizontal. Las terrazas como elementos comunes por destino
- TS. Utilización de método de participación fraudulento en un concurso con premio
- TS. Mediante el deslinde se puede determinar la situación física de una finca que se encuentra enclavada en otra mayor
- TS. Se rechaza que unos abuelos condenados a pagar la pensión de alimentos de su nieta paguen además gastos extras
- TS. Muro medianero. Distancias. Sobreelevación. Servidumbres de luces y vistas y aguas. Indemnización
TS. El Supremo dice que excluir a los hijos extramatrimoniales de la sucesión de un título nobiliario no vulnera el principio de igualdad.
Títulos nobiliarios. Sucesión de títulos nobiliarios. Principio de igualdad. Se establece como doctrina que cuando la carta de concesión ordene la sucesión en el título nobiliario exclusivamente a favor de hijos y descendientes de legítimo matrimonio, quedan excluidos los hijos extramatrimoniales por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que estableció la inaplicación del principio constitucional de igualdad a las distinciones nobiliarias, al no existir una disposición legal que establezca a estos efectos la igualdad de todos los hijos, como por el contrario sucede con la equiparación de sexos desde la Ley 33/2006, de 30 de octubre. Correspondería en su caso al poder legislativo, no al judicial, equiparar los hijos extramatrimoniales a los matrimoniales en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, suprimiendo las diferencias por razón del sexo. Por tanto, admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica y simbólica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución -el régimen de su transmisión- haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la Real Carta de concesión. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de marzo de 2016, recurso 1311/2014)
TS. El orden de sucesión en los Títulos Nobiliarios es inalterable, salvo que medie autorización.
Títulos nobiliarios. Mejor derecho a la posesión del título. Autorización real que altera el orden sucesorio original. Titular que carece de descendencia y que solicitó al Jefe del Estado que se le autorizase para designar sucesor en el título nobiliario. En dicha solicitud interesó que se concediera la expresada autorización incluso con alteración del orden sucesorio original y en perjuicio de tercero, siendo acogida la solicitud mediante decreto dictado a propuesta del Ministerio de Justicia, sin reserva alguna para posibles derechos de terceros que afirmaran ostentar una mejor posición genealógica en el orden de sucesión del título. En este sentido, es doctrina de la Sala, que el orden de sucesión en los Títulos Nobiliarios es inalterable, salvo que medie autorización expresa del Jefe del Estado, no presumible ni conjeturable de ningún acto por significativo que el mismo pareciere, ni incluso deducible de las reales cartas expedidas a favor de los cesionarios o de los favorecidos por una distribución si en ellas no se hace constar formal y expresamente la aprobación de tales cesiones o distribuciones. La potestad real es fuente de toda dignidad nobiliaria y emanando una Real Carta de un acto soberano, a ella debe estarse en cuanto a expresión de la voluntad del Rey, y aun cuando modifique un orden señalado, siempre tendría propia virtualidad, pues quien es creador de las dignidades nobiliarias, puede suprimirlas o modificarlas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de febrero de 2016, recurso 579/2014)
TS. Reembolso por la comunidad de propietarios al comunero del importe de las obras efectuadas por él en elementos comunes sin la autorización de la comunidad.
Reembolso por la comunidad de propietarios al comunero del importe de las obras efectuadas por él en elementos comunes sin la autorización de la comunidad (obras en el espacio bajo cubierta que habilitan una zona habitable). Se fija como doctrina jurisprudencial que sólo procederá el reembolso por la comunidad de propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al secretario, al administrador o al presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas; en el caso de no mediar dicho requerimiento, la comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución; no quedará exonerada si la comunidad muestra pasividad en las obras o reparaciones necesarias y urgentes. En este caso, no procede el reembolso atendiendo a las siguientes circunstancias: la alteración del elemento común fue declarada ilícita y acordada su reposición al estado anterior, y no puede desprenderse de un acto ilícito la obligación de la comunidad de pagar sus gastos, las obras, aunque fueron en una parte de reparación necesaria y urgente, tuvieron un aspecto relevante de beneficio propio del comunero y por tanto fueron más allá de la previsión legal de reparaciones urgentes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de febrero de 2016, recurso 2904/2013)
TS. Vecindad civil. Adquisición y cómputo del plazo.
Vecindad civil. Adquisición. Cómputo del plazo. Irrelevancia del periodo de residencia durante la minoría de edad. Compatibilidad del párrafo segundo del artículo 225 RRC con el artículo 15 CC (versión original vigente en el año 1977) o 14.3.2º CC (versión del año 1974 vigente en el 1977).La adquisición de la vecindad civil por residencia de 10 años se produce ipso iure, automáticamente por el trascurso del tiempo. El problema es si se computa el tiempo en el que el adquirente era menor de edad sin emancipación. Cuando el demandado alcanzó la mayoría de edad a los 21 años se encontraba vigente el art. 15 CC en su texto original, y cuando contrajo matrimonio, el artículo vigente sobre la materia era el 14 CC. De ambos preceptos se colige que los hijos sujetos a la patria potestad seguían la vecindad civil de sus progenitores, si bien dentro del año siguiente a su mayoría de edad o emancipación podían declarar, en los supuestos que prevén los preceptos, su voluntad de someterse a vecindad diferente a la de sus padres. La cuestión se contrae, a si el hijo menor no emancipado se aprovecha de su propia residencia y la añade a la siguiente, ya como mayor de edad. No es posible computar los años en que el interesado durante su minoría de edad, en unión y bajo la patria potestad de sus padres, residió en Barcelona, por aplicación del art. 225 del Reglamento del Registro Civil. Esta norma no infringe el artículo 15.3 CC en su redacción originaria sino que lo completa al fijar no ya la declaración sino el cómputo del plazo de residencia para la adquisición, en el sentido de no computar el tiempo en el que el interesado no podía regir su persona. Por tanto, no existe la falta de sintonía entre el Reglamento del Registro Civil, en su redacción original del art. 225, y los arts. 15 (versión original) y 14 (versión del año 1974) ambos del Código Civil. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de diciembre de 2016, recurso 859/2014)
TS. Liquidación de la sociedad de gananciales en el concurso de acreedores de uno de los esposos.
La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas "a cargo" de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil hace responsables a los bienes privativos de deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa. Por ello, en las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales en el concurso de acreedores de uno de los esposos, habrán de computarse todas las deudas a cargo de la sociedad de gananciales. El art. 1362 CC considera que son gastos o deudas que deben correr a cargo de la sociedad de gananciales los generados por el levantamiento de las cargas de la familia, la administración de bienes comunes y privativos, así como el ejercicio de la profesión y oficio de cada cónyuge. En el presente caso, se ha declarado probado en la instancia que el dinero adeudado fue destinado a una cuenta de disposición común de ambos esposos para la satisfacción de los gastos familiares, entonces resulta irrelevante si el endeudamiento se hizo con el consentimiento o la autorización de la esposa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de febrero de 2016, recurso 25/2014)
TS. Propiedad horizontal. Las terrazas como elementos comunes por destino.
Las terrazas, son de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa. No se puede confundir la terraza con un elemento común de impermeabilización, como es la cubierta del inmueble. En el presente caso, lo que necesita ser reparada, por ser la causa de las humedades, no es la terraza sino la impermeabilización de la cubierta por ser deficiente e inidónea. En consecuencia, obedeciendo los daños al mal estado de la tela asfáltica y al deficiente sistema de seguridad del desagüe a través de la bajante, la naturaleza común de esos elementos, por ser estructurales y esenciales en la comunidad de propietarios, conlleva necesariamente que su reparación no sea propia del titular de la terraza. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de diciembre de 2015, recurso 2126/2013)
TS. Utilización de método de participación fraudulento en un concurso con premio.
Concurso con premio. Utilización de método de participación fraudulento. Ejercicio de los derechos y contraderechos conforme a las exigencias de la buena fe. Caducidad. Se solicita que se condene a la compañía demandada a pagar el premio de 10.000 euros al demandante que afirma haber ganado en un concurso organizado por ella. El art. 7.1 CC establece que los derechos (y también los contraderechos y las excepciones) deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. En este sentido, no puede oírse, de quien participó en el juego de habilidad de forma fraudulenta, que su derecho al premio ha de prevalecer porque la compañía recurrida tardó más de treinta días en realizar el conjunto de operaciones técnicas y probatorias que requería para constatar la utilización de dicho método de participación fraudulento utilizado por el demandante. Es inadmisible, conforme a las exigencias de la buena fe, la invocación de la caducidad convencional o de la prescripción extintiva, por parte de aquel que ha provocado reprochablemente que, durante el transcurso del correspondiente plazo de caducidad o de prescripción, el titular del derecho potestativo o de la pretensión desconociera, o no pudiese probar, excusablemente el estado objetivo de las cosas generador de tal derecho o pretensión. En consecuencia, no existe infracción de la doctrina sobre el instituto de la caducidad, ya que el demandante utilizó un método de participación fraudulento, perdiendo así su derecho a la obtención del premio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de febrero de 2016, recurso 2838/2013)
TS. Mediante el deslinde se puede determinar la situación física de una finca que se encuentra enclavada en otra mayor.
Deslinde. Identificación de la finca. Doctrina jurisprudencial. Se declara como doctrina jurisprudencial la posibilidad de que, mediante la aplicación en lo que corresponda de las normas reguladoras del deslinde (arts. 384 y ss. del Código Civil) pueda determinarse la situación física de una finca que se encuentra enclavada en otra mayor. En el presente caso, la parte recurrente sostiene que cuando se ejercita únicamente la acción de deslinde no cabe exigir al demandante que cumpla con los requisitos propios de la acción reivindicatoria en cuanto a la identificación de la finca. La sentencia impugnada señala que, al resultar posible el enclave de la finca litigiosa en distintos lugares de la de mayor propiedad del demandado, no puede determinarse la ubicación del conjunto de la finca y, en consecuencia, de sus linderos, lo que le lleva a desestimar la acción de deslinde pese a no negar la titularidad de los actores sobre la finca cuyo deslinde pretenden. En tal caso, pese a que se trate de enclavar la finca en el terreno, no puede negarse el derecho a procurar la delimitación a que se dirige el deslinde, pues tal posibilidad ha de entenderse incluida en el art. 384 CC, que establece el derecho de todo propietario a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes, que en este sentido se considera infringido. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de febrero de 2016, recurso 2755/2013)
TS. Se rechaza que unos abuelos condenados a pagar la pensión de alimentos de su nieta paguen además gastos extras.
Familia. Alimentos. Reclamación a los abuelos. Insolvencia de los padres. Petición de gastos extraordinarios. Los abuelos tienen obligación de afrontar los gastos que generen sus nietos, ante la insolvencia de los padres, de acuerdo con lo establecido en el art. 142 CC y con respeto estricto del principio de proporcionalidad. Las cuantías en las que se fijan los alimentos por la sentencia recurrida, son proporcionadas a la capacidad de quienes las dan y las necesidades del que las recibe. Sin embargo no se condena al pago de los gastos extraordinarios, en base a que los mismos solo se recogen en el art. 93 CC para las relaciones entre padres e hijos, pero no para el caso de abuelos con nietos, cuya relación se encuentra regulada en el art. 142 CC, para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. En el presente caso, los gastos extraordinarios que se reclamaban se concretan, en clases de música y apoyo. Estos gastos no tienen cabida legal en la relación de abuelos-nietos, sin perjuicio, como se declara en la sentencia recurrida, por remisión a la del Juzgado, que, en ocasiones procederán los gastos extraordinarios si tienen relación con el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, que no es el caso. (Véase, en el mismo sentido, Sentencia del 28 de enero de 2015, de la Audiencia provincial de Asturias). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de marzo de 2016, recurso 1211/2015)
TS. Muro medianero. Distancias. Sobreelevación. Servidumbres de luces y vistas y aguas. Indemnización.
La medianería implica una comunidad -comunidad de utilización- de propietarios de predios contiguos sobre elemento común, como el muro, que es medianero entre tales predios. No se trata de servidumbre, aunque el Código civil la trata de servidumbre legal, puesto que no hay predio dominante y predio sirviente, ni situación de copropiedad, ya que a cada propietario le corresponde la propiedad exclusiva de su parte, si bien sometido a límites en interés del otro. Una de las facultades que corresponden a cada medianero es poder alzar la pared medianera, a sus expensas e indemnizando al otro los perjuicios que le ocasionan, y al otro, adquirir los derechos de medianería. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de marzo de 2016, recurso 445/2014)