Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de abril de 2015)

TS. Responsabilidad de carácter solidario en la Ley de Ordenación de la Edificación.

Edificación. Daños en la construcción. Responsabilidad solidaria. Interrupción de la prescripción. La responsabilidad de carácter solidario está expresamente prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación, pero sólo cuando no pudiera llevarse a cabo tal individualización o llegara a probarse que en los defectos aparecidos existe una concurrencia de culpas de varios de los agentes que intervinieron en la edificación; sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de los contratos suscritos. La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción es, en principio, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra. En los supuestos en los que la LOE establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualesquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe la prescripción frente al mismo, pero no a la inversa, o en aquellos casos en que la acción se dirige contra el director de la obra o proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos, aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de enero de 2015, recurso 1111/2012)

TS. Igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

Títulos nobiliarios. La Ley 33/2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. Derecho transitorio. Inaplicación retroactiva. La Ley 33/2006 es aplicable con carácter retroactivo a los procesos civiles sobre el mejor derecho a la posesión de un título nobiliario pendientes el 27 de julio de 2005 y a los iniciados con posterioridad a esta fecha y antes de la entrada en vigor de la Ley 33/2006, en los que no haya recaído sentencia firme, siempre que se refieran a transmisiones que puedan considerarse no consolidadas. En este sentido, se examina si la transmisión del título al demandado, por razón de la naturaleza del acto que la produjo, es o no una situación consolidada, es decir, si la atribución del título al demandado fue una cesión o debe situarse en el contexto de una distribución de títulos efectuada por la madre de los litigantes, pues resulta determinante para decidir si es o no aplicable con carácter retroactivo la referida norma. El acto de la distribución se agota con su ejercicio y abre nuevas líneas al margen de la sucesión regular de los títulos, con alteración del orden sucesorio vincular. Sin embargo, en la cesión, no hay un acto personalísimo que modifique la línea regular de sucesión, y no se crean nuevas cabezas de línea, sino que se produce una situación de atribución anticipada de la posesión del título vulnerable a la reclamación del descendiente, a quien no perjudica la aprobación de la cesión por parte de su antecesor con mejor derecho al título que el cedente, en tanto no opere la prescripción. En el presente caso, la cesión del título controvertido efectuada por la madre de los litigantes a favor del demandado en escritura pública tiene la naturaleza de un acto de distribución, pues se sitúa en una operación de distribución de los títulos de los que era poseedora, por lo que se trata de una situación consolidada a la que no es aplicable la Ley 33/2006. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de febrero de 2015, recurso 454/2009)

TS. Responsabilidad extracontractual. Actualización de la deuda conforme al índice de precios al consumo.

Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Actualización de la deuda conforme al índice de precios al consumo. Alcance del deber de mitigar el daño por parte del perjudicado. Denegación a la demandante del acceso a la red de distribución eléctrica de la demandada, provocando en aquella un sobrecoste derivado de haber tenido que adquirir la electricidad generada por grupos electrógenos. La obligación de indemnizar en los casos de responsabilidad extracontractual constituye una deuda de valor, pues su finalidad es la de restablecer la situación existente cuando se produjo el daño, por lo que resulta necesario adecuar su cuantía al momento en que el perjudicado recibe la indemnización correspondiente. Ello se explica porque en las obligaciones de esta naturaleza, el dinero no es propiamente el objeto de la obligación, sino que es el medio de cumplimiento de la obligación. Para conseguir esta adecuación pueden seguirse varios sistemas, entre ellos, la revalorización de la cantidad en la que en su día se cuantificó el daño conforme al IPC,  o el devengo de intereses legales. En el presente caso, la perjudicada optó por la revalorización de la indemnización conforme al IPC, y tal opción es adecuada al carácter de deuda de valor de la indemnización del daño que la ilícita negativa de la demandada a permitir el acceso a sus redes de distribución eléctrica, causó a la demandante. Por otra parte, el ordenamiento jurídico establece en ciertos casos la obligación del perjudicado a minimizar el daño, sin embargo, no se le puede exigir comportamientos heroicos o de aceptación de la actuación ilícita del tercero para evitar al infractor la obligación de indemnizarle. En este caso, la demandada confunde la obligación de la demandante de actuar de buena fe, mitigando en lo posible el daño sufrido, con el sacrificio injustificado de sus propios derechos e intereses legítimos, excediéndose de los límites de lo razonable. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 04 de marzo de 2015, recurso 41/2013)

TS. Efectos civiles de las cláusulas contractuales sobre el pago de impuestos: la repercusión extemporánea de IVA.

Trascendencia civil de los pactos sobre impuestos. IVA. Repercusión. Solicitud al comprador de un IVA tras el transcurso del plazo máximo del año para la repercusión. La fuerza vinculante para las partes de lo pactado en la cláusula contractual conforme a la cual el comprador se hacía cargo de los impuestos que gravaban la operación no está en función de la aplicación de normas de carácter administrativo sobre la posible repercusión del IVA a los compradores, cualesquiera que sean las resoluciones que sobre ello se hayan dictado, ni estos pueden quedar libres de las obligaciones contraídas por el mero hecho de que se entendiera inicialmente que la compraventa estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y posteriormente se determinara que la sujeción no era a este impuesto sino al que grava el valor añadido. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de enero de 2015, recurso 614/2013)

TS. Divorcio. Custodia compartida de hijo menor. Protección del interés del menor. Relaciones entre progenitores.

La guarda y custodia compartida debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, los deseos manifestados por los menores, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No se trata de una medida excepcional, sino que habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible. Se prima el interés del menor y este interés exige un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar. En el presente caso la relación entre los padres no es de tal enfrentamiento como para desaconsejar la medida instada por el progenitor. Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes entre los dos litigantes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de febrero de 2015, recurso 890/2014)

TS. Desahucio por precario. Vivienda familiar. Atribución en sentencia de divorcio del uso al cónyuge no propietario e hija. Ejecución por impago de rentas. Inoponibilidad al tercero adjudicatario del derecho de uso.

La solución a estos conflictos debe ser dada desde el punto de vista del derecho de propiedad y no desde los parámetros del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio o la separación de los cónyuges, nada tiene que ver con los terceros propietarios. En cuanto a la naturaleza de derecho de uso, el Código Civil no ha querido conferir a la atribución de la vivienda familiar la naturaleza de derecho real, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Derecho Catalán. El derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección. Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad. En el caso, la cuestión se centra en determinar los efectos del consentimiento prestado por la esposa para la hipoteca del bien destinado a domicilio familiar. Como la constitución de la hipoteca es previa a la crisis matrimonial no se residencia el debate en el artículo 96.4 del Código Civil sino en artículo 1.320 del mismo; la jurisprudencia ha interpretado el art. 1.320 CC como una norma de protección de la vivienda familiar; la doctrina, a su vez, considera que con dicho artículo se pretende conseguir la protección de la vivienda, y por ello se protege a uno de los cónyuges contra las iniciativas unilaterales del otro. El consentimiento constituye una medida de control, que se presenta como declaración de voluntad de conformidad con el negocio jurídico ajeno -es decir, concluido por otro- por la que un cónyuge tolera o concede su aprobación a un acto en el que no es parte, siendo requisito de validez del acto de disposición, ya que su ausencia determina la anulabilidad del negocio jurídico en cuestión. Siendo el negocio válido, por haber mediado el consentimiento de la esposa, la conclusión que se alcanza es que, ejecutado el inmueble que garantizaba con hipoteca la deuda del marido, no puede oponerse la posesión derivada del derecho de uso del inmueble. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de marzo de 2015, recurso 2427/2013)

 

TS. Familia. Comunicaciones entre abuelos y nietos. Interés del menor. Informe psicológico. Justa causa.
La complejidad de las relaciones entre familiares se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. La jurisprudencia se ha manifestado a favor de estas relaciones, poniendo de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos, partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Pues bien, la sentencia recurrida ha considerado justa causa para negar esta relación familiar, como resulta de la prueba, y esta justa causa no se establece de una forma simplemente especulativa, sino fundada en beneficio e interés de la menor. El recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de marzo de 2015, recurso 194/2014)

TS. Acciones reivindicatoria y de deslinde. Deslinde civil y deslinde administrativo.

Desde el punto de vista del derecho civil, el deslinde y amojonamiento se puede estudiar como una de las facultades del dominio -la de exclusión- o desde el punto de vista de la extensión en sentido horizontal del derecho de propiedad o -cuando se pretende judicialmente por el ejercicio de una acción- como un aspecto de la protección del derecho de propiedad. La facultad de deslinde consiste en la operación de marcar los límites entre dos o varias fincas: la acción de deslinde requiere que haya confusión de límites de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos, y no es viable si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas. El Código civil proporciona al juez unos criterios para decidir los conflictos de límites, en grado de subsidiariedad: en primer lugar, según los títulos; en su defecto, por la posesión, o cualquier medio de prueba, y en último lugar, por distribución proporcional. La acción de deslinde está separada de la reivindicatoria. Aquélla requiere la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos. Esta pretende la declaración de propiedad y recuperación de la posesión, respecto a cosa perfectamente identificada. Ciertamente el deslinde administrativo no es un título que proporcione la adquisición del derecho de propiedad, sino que sirve para delimitar linderos confusos, es decir, «deslindar», no declarar el dominio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de marzo de 2015, recurso 920/2013)