Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 a 31 de octubre de 2014)
- TS. Urbanismo. PGOU. Modificación puntual. Recalificación. Atribución de edificabilidad en un ámbito contraria a la previsión legal de no edificar más de tres alturas. Falta de emplazamiento de uno de los titulares de los terrenos controvertidos. Retroacción de actuaciones. Mahou-Vicente Calderón.
- TS. Protección de datos. Solicitud a la AEPD por PROMUSICAE de exención del deber de informar a usuarios de redes p2p sobre el tratamiento de sus datos. Consideración de la IP como dato de carácter personal.
- TS. CGPJ. Acuerdo de pleno aprobando el Modelo de Medición de Carga de Trabajo de Juzgados y Tribunales. Procedimiento. Trámite de audiencia. Interesados. Ministerio de Justicia. Nulidad.
- TS. Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Requerimiento a aseguradora para subsanar deficiencias. Inexistencia de la obligación de efectuar una auditoría externa que verifique que se cumple el requerimiento.
- TSJ. Documentos a aportar por las corporaciones locales para tener legitimación activa en el procedimiento contencioso administrativo.
TS. Urbanismo. PGOU. Modificación puntual. Recalificación. Atribución de edificabilidad en un ámbito contraria a la previsión legal de no edificar más de tres alturas. Falta de emplazamiento de uno de los titulares de los terrenos controvertidos. Retroacción de actuaciones. Mahou-Vicente Calderón. A los planes urbanísticos, tratándose de normas reglamentarias, no les son exigibles los mismos requisitos que los que rigen para el emplazamiento personal de los interesados en el caso de los actos administrativos (cuya omisión determina la nulidad de lo actuado), por el carácter general y ámbito de destinatarios indeterminado propio en principio de las normas jurídicas. Ahora bien, el rigor de la regla así enunciada debe ser atemperado en supuestos en que, aun tratándose de planes, no concurren las notas de generalidad e indeterminación indicadas. La jurisprudencia constitucional entiende contrario al artículo 24 CE la ausencia de emplazamiento en los procedimientos relativos a la aprobación o modificación de los planes generales de ordenación urbana, cuando los interesados fueran identificables por la Administración o por el órgano judicial en función de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda. Igualmente, da las siguientes pautas para entender cuando se produce la lesión del derecho constitucional a una tutela judicial: a) Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión. b) Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda. c) Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extra procesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extra procesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de octubre de 2014, recurso 1338/2012)
TS. Protección de datos. Solicitud a la AEPD por PROMUSICAE de exención del deber de informar a usuarios de redes p2p sobre el tratamiento de sus datos. Consideración de la IP como dato de carácter personal. De acuerdo con el escrito de solicitud de la exención del deber de informar del tratamiento a los titulares de los datos, el tratamiento de datos que PROMUSICAE pretende llevar a cabo se refiere al nombre de usuario, la dirección IP, el día y la hora en que se realicen de forma masiva los actos de puesta a disposición de fonogramas o videos musicales, el número de archivos protegidos que ese usuario tenía a disposición del público en su carpeta compartida, los títulos de los fonogramas y videos musicales que ponía a disposición del público y el nombre del artista. Las direcciones IP son datos personales, en el sentido del artículo 3 LOPD, ya que contienen información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. El hecho de no tener al alcance de su mano la identificación del titular de los datos por medios y plazos razonables, no es obstáculo para la conclusión de que se trata de datos personales, pues, de conformidad con la definición de datos personales de la Directiva 95/46/CE, por dato personal habrá de entenderse, al igual que señala la LOPD, toda información sobre una persona física identificada o identificable, añadiendo que se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación. No cabe duda que a partir de la dirección IP puede identificarse, directa o indirectamente, la identidad del interesado, ya que los proveedores de acceso a internet tienen constancia de los nombres, teléfono y otros datos identificativos de los usuarios a los que han asignado las particulares direcciones IP. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de octubre de 2014, recurso 6153/2011)
TS. CGPJ. Acuerdo de pleno aprobando el Modelo de Medición de Carga de Trabajo de Juzgados y Tribunales. Procedimiento. Trámite de audiencia. Interesados. Ministerio de Justicia. Nulidad. El CGPJ tiene potestad para dictar normas reglamentarias de desarrollo de la LOPJ, y tales normas, por imperativo de dicho texto legal, tendrán siempre la naturaleza jurídica de reglamento, por lo que el acuerdo del Pleno del CGPJ por el que se procede a aprobar el Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, dictado con base en la potestad que le confiere el artículo 110.2 r) LOPJ, tiene naturaleza reglamentaria. La potestad establecida en el artículo 110.2 r) LOPJ no se limita a la medición de la carga de trabajo de los Jueces y Magistrados, sino que habla del «órgano jurisdiccional», razón por la que hay que entender comprendido en el mismo, además de los Jueces y Magistrados, al resto del personal que integra el mismo, esto es, Secretarios Judiciales y funcionarios de otros Cuerpos de la Administración de Justicia. En tal sentido, el acuerdo impugnado va referido a la carga de trabajo de los Juzgados y Tribunales, sin referencia o exclusión alguna del personal ajeno a la carrera judicial, por lo que dicho acuerdo afecta sin duda a todo el personal integrante del órgano jurisdiccional, dependa o no del Consejo General del Poder Judicial. Pues bien, sin perjuicio de la innegable potestad del CGPJ para dictar reglamentos de desarrollo de la LOPJ, su artículo 110.3 establece la obligación de dar intervención a la Administración del Estado (por medio del Ministerio de Justicia) cuando afecte a competencias relacionadas con el contenido del reglamento, y es indudable que dada la naturaleza del acuerdo, referido de un modo general a la medición de la carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales, debió ser oído el Ministerio de Justicia en tanto que afecta a sus competencias sobre el personal de la Administración de Justicia ajeno al CGPJ, y en tanto Administración que provee de medios humanos y materiales a dichos órganos. Debemos concluir, en consecuencia, que el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de septiembre de 2013, debería haber sido aprobado con audiencia previa del Ministerio de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110.3 LOPJ , al afectar a competencias propias del mismo; omisión esta que conlleva la nulidad de la disposición impugnada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2014, recurso 497/2013)
TS. Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Requerimiento a aseguradora para subsanar deficiencias. Inexistencia de la obligación de efectuar una auditoría externa que verifique que se cumple el requerimiento. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no está habilitada legalmente para someter a verificación externa la acreditación del cumplimiento de los requerimientos efectuados a la entidad aseguradora, ya que correspondería a esta probar el hecho de que ha procedido a subsanar y corregir las irregularidades detectadas en la tramitación y contratación de pólizas de seguros, pues del enunciado de las cláusulas del artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sólo se desprende la obligación de las entidades aseguradoras de disponer de una buena organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno y de gestión de riesgos adecuados. En este sentido, el mencionado artículo 71 no puede ser interpretado en el sentido de imponer a las entidades aseguradoras la obligación de presentar una auditoría externa que acredite el cumplimiento de los requerimientos efectuados en el marco de un procedimiento de inspección, que excede del deber jurídico de suministrar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación e información que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los apartados anteriores de dicha disposición legal, en cuanto que dicha carga de carácter probatorio, que de facto supone una exteriorización del deber de comprobación que incumbe a la Administración, sea indispensable para que la Administración ejerza adecuadamente la función de control y supervisión de estas entidades que operan en el sector asegurador. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de octubre de 2014, recurso 1398/2011)
TSJ. Documentos a aportar por las corporaciones locales para tener legitimación activa en el procedimiento contencioso administrativo.
Procedimiento contencioso administrativo. Dos los requisitos que, ex art. 45.2.d) LJCA , deben cumplir las Corporaciones Locales para acreditar su voluntad de recurrir y, con ello, su capacidad para ser parte: por un lado, la aportación del acuerdo del órgano municipal competente para entablar la concreta acción de que se trate, bien sea el Alcalde o el Pleno; y, por otro, el informe previo a la adopción de ese acuerdo, exigido por el artículo 54.3 del Texto Refundido de 1986, del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado y cuya existencia constituye una garantía para que el órgano que ha de adoptar los acuerdos a que se refiere el informe lo haga con pleno conocimiento de causa, y que garantiza el uso reflexivo por las Corporaciones Locales de las acciones judiciales en la defensa de los intereses generales que representan. La carencia de ese informe preceptivo comporta la nulidad del acuerdo adoptado sin él, si bien, la jurisprudencia determina el carácter subsanable de la omisión, no solo con carácter retroactivo para acreditar que existió el acuerdo corporativo y dictamen previo, sino con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permite su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de julio de 2014, recurso 751/2013)