Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de junio de 2014)
- TS. Revocación del estatuto de refugiado de un extranjero por expresiones escritas en internet en contra del Islam y Mahoma.
- TS. Procedimiento administrativo sancionador. Divergencia entre la propuesta de resolución y la resolución sancionadora.
- TS. Urbanismo. Cualificación técnica requerida para la elaboración de instrumentos de planeamiento.
- TS. Procedimiento de expedición de título de Procurador de los Tribunales. Interés legítimo y directo del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores. Principio de audiencia. Nulidad. Improcedencia de la reposición de actuaciones.
- TS. Acción administrativa. Régimen jurídico de las Administraciones públicas. Análisis de la legalidad de la ordenanza reguladora de las terrazas de veladores y quioscos de hostelería de Madrid, que transpone la Directiva Bolkestein.
- TS. Contratación administrativa. Ley 30/2007. Subcontratación. Transmisión de los derechos de cobro. Inoperatividad de la acción directa tras la notificación de la cesión. Carga de la prueba. Congruencia.
- AN. Protección de datos. Vulneración del principio de seguridad de los datos. Recepción de correspondencia procedente de una empresa de recobros con la mención “moroso” visible junto a los datos.
TS. Revocación del estatuto de refugiado de un extranjero por expresiones escritas en internet en contra del Islam y Mahoma.
La ley 12/2009, prevé la revocación del estatuto de refugiado cuando la persona beneficiaria constituya, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España, en este caso el refugiado había publicado en su página web duros artículos contra el Islam, señalando en este mismo medio, así como en otros, su intención de quemar el Corán en España. La seguridad nacional puede verse efectivamente comprometida por las acciones del recurrente, anteriormente expuestas, que revelan una peligrosidad incompatible con la confianza y certeza que ha de proporcionar un Estado democrático a sus ciudadanos. La libertad de expresión no es ilimitado y puede restringirse en circunstancias en que se ponga en peligro la seguridad nacional añadiendo que el ejercicio de dicho derecho resulta incompatible con manifestaciones gravemente ofensivas proferidas en menosprecio de convicciones religiosas, que, carentes de todo rigor, inciten a la violencia o al odio interreligioso. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de mayo de 2014, recurso 3511/2013)
TS. Procedimiento administrativo sancionador. Divergencia entre la propuesta de resolución y la resolución sancionadora.
El Tribunal Supremo en esta sentencia viene a poner freno a ciertas conductas de la Administración cuando tramite expedientes sancionadores. Se trata de la posibilidad que se otorga en general al órgano sancionador de apartarse de lo recogido por el Instructor del procedimiento en la Propuesta de Resolución, bien alterando el relato de hechos probados, bien modificando en perjuicio del expedientado la calificación jurídica a la que llegó aquél. Pues bien, para que cuando esto acontezca la Administración no lesione el derecho de defensa del sancionado, es requisito previo que con anterioridad al dictado de la resolución sancionadora se ponga en conocimiento del interesado estas mutaciones, a fin de que pueda defenderse de unas nuevas cuestiones introducidas por la Administración en la fase final del procedimiento sancionador. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2014, recurso 492/2013)
TS. Urbanismo. Cualificación técnica requerida para la elaboración de instrumentos de planeamiento.
En relación con la cualificación técnica requerida para la elaboración de instrumentos de planeamiento, la frase genérica facultativos con título oficial, que se recoge en los artículos 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 123.4 del Reglamento de Planeamiento, evidencia el designio del legislador de no vincular la redacción y autorización de los instrumentos de planeamiento y ordenación urbana al monopolio de alguna predeterminada profesión, sino la de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor. La experiencia demuestra que, dada la complejidad de los instrumentos de ordenación general, en la actualidad éstos raramente son obra de un solo autor sino de equipos multidisciplinares formados por profesionales especializados en distintas materias, de ahí que la redacción se encomiende a esa clase de equipos. Por tanto, no existe un monopolio competencial en favor de una determinada titulación para la redacción de instrumentos de planeamiento urbanístico. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 23 de mayo de 2014, recurso 6486/2011)
TS. Procedimiento de expedición de título de Procurador de los Tribunales. Interés legítimo y directo del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores. Principio de audiencia. Nulidad. Improcedencia de la reposición de actuaciones.
El Tribunal Supremo anuló la Orden Ministerial, por la que se expedía el título de Procurador de los Tribunales a una persona que no era licenciada en derecho, por no haberse dado audiencia en la tramitación al Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores, estimando que se había vulnerado el principio de audiencia del mismo en cuanto interesado, y no entró a examinar si concurrían o no en el solicitante los requisitos necesarios para la concesión del título de procurador, que le había sido otorgado por la Orden, que fue declarada nula, por haberse dictado dicha Orden prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, señalando expresamente la Sala que "no es una infracción procesal determinante de la reposición de actuaciones para subsanar la falta". Al proceder ahora el Tribunal a quo a dictar los Autos recurridos en los términos en que lo hace, en que requiere al Ministerio de Justicia para que tramite la solicitud del título de Procurador de los Tribunales, con audiencia del Consejo General de los Colegios Oficiales de Procuradores de España, está contraviniendo y yendo más allá de lo establecido en la Sentencia, que expresamente apreció una infracción del ordenamiento jurídico no susceptible de reposición de actuaciones para subsanar la falta. Es obvio, por tanto, que en el marco de ejecución de la sentencia dictada, no cabe por ser opuesto a ella, ordenar una retroacción de las actuaciones para subsanar la audiencia del Consejo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 23 de mayo de 2014, recurso 6148/2011)
TS. Acción administrativa. Régimen jurídico de las Administraciones públicas. Análisis de la legalidad de la ordenanza reguladora de las terrazas de veladores y quioscos de hostelería de Madrid, que transpone la Directiva Bolkestein.
Sujetar a diferente régimen, respecto de lasterrazas con veladores, a las cafeterías, bares, restaurantes, bares-restaurantes, heladerías,chocolaterías, salones de té, tabernas, café bares o croisanterías, respecto de las discotecas,salas de fiesta y bares especiales, no resulta discriminatorio, injustificado ni desproporcionado,por lo que la ordenanza no se entiende nula cuando así lo establece. [Vid., en sentidocontrario, STSJ de Madrid, de 19 de abril de 2012, recurso n.º 313/2011, que resuelve elrecurso interpuesto contra esta sentencia]. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de mayo de 2014, recurso 2760/2012)
TS. Contratación administrativa. Ley 30/2007. Subcontratación. Transmisión de los derechos de cobro. Inoperatividad de la acción directa tras la notificación de la cesión. Carga de la prueba. Congruencia.
El contrato de obra del que surgieron los créditos del contratista frente al Ayuntamiento es un contrato sujeto a la normativa especial contenida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que en la redacción vigente al tiempo en que se concertó aquel contrato contenía una norma sobre la transmisión de los derechos de cobro en el art. 201. Este precepto, en su apartado 1, permitía al contratista ceder su crédito frente a la Administración (dueño de la obra), aunque para que la cesión fuera efectiva frente a la Administración era requisito imprescindible que se le notificara fehacientemente, de tal forma que, una vez que la Administración tuviera conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habría de ser expedido a favor del cesionario. Esta específica previsión legal debe interpretarse en el sentido de que después de la notificación de la cesión, ya no opera la acción directa del subcontratista de la obra del art. 1597 CC. De tal forma que, bajo la normativa aplicable, cabía la acción directa, pero mientras el crédito contra la Administración Pública no hubiera sido cedido y notificada la cesión a la Administración. La reforma operada por la Ley 24/2011 excluye, en todo caso, la acción directa del subcontratista en estos casos de contrato de obra con Administraciones Públicas, en el apartado 8 del art. 208, al regular la subcontratación. Esta norma ha pasado al actual art. 227.8 del RD Leg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de abril de 2014, recurso 1439/2013)
AN. Protección de datos. Vulneración del principio de seguridad de los datos. Recepción de correspondencia procedente de una empresa de recobros con la mención “moroso” visible junto a los datos.
La empresa de recobros se hallaba obligada e adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias para impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constaban en sus ficheros, sea fuere el soporte o documento que los contuviera. Esta obligación fue incumplida por dicha empresa cuando llevó a cabo la notificación o comunicación al deudor denunciante de la reclamación de deuda, cuya gestión le había sido encomendada, de forma que posibilitaba el acceso de terceros a los datos personales del denunciante asociados a su condición de deudor moroso, mediante la inclusión en el reverso del sobre con ventanilla donde se recogían los datos personales del destinatario. La expresión “moroso”, aisladamente considerada no puede ser calificada como dato personal ni permite su asociación a ningún dato de tal carácter. Sin embargo, el sistema de notificaciones empleado, al depositar la citada expresión sobre el reverso del sobre con las características señaladas, resulta evidente que se relacionaba con el destinatario de la correspondencia, revelando su condición a cualquier tercero que accediera al sobre indicado. Tal sistema de notificación o comunicación con el denunciante supone una fragrante violación de las medidas de seguridad impuesta por la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal para los ficheros y tratamientos de datos de carácter personal. Por otro lado, el estampillado de la referida expresión en el sobre de la correspondencia remitida al deudor resulta absolutamente innecesario para los lícitos fines perseguidos por la empresa de recobros. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 15 de abril de 2014, recurso 143/2013)